+Artículo 114 1.

Artículo 114 1.

Cuando surja una situación de urgencia, incluida la situación descrita en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizados entes de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 51, el supervisor en base consolidada, sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección 2, de la presente Directiva y, cuando proceda, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, alertará tan pronto como sea posible a la ABE y a las autoridades contempladas en el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones se aplicarán a todas las autoridades competentes.

Si un banco central del SEBC tiene conocimiento de una situación como la descrita en el presente párrafo, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 112 y a la ABE.

Cuando sea posible, la autoridad competente y la autoridad a que se refiere el artículo 58, apartado 4, utilizarán los canales de comunicación existentes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito