+Artículo 116 9.

Artículo 116 9.

El supervisor en base consolidada informará a la ABE, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.

En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores, cualquiera de las autoridades competentes de que se trate puede plantear el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores en virtud del presente artículo por propia iniciativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito