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+Artículo 117 2. |
Artículo 117 2.Las autoridades competentes podrán remitir a la ABE los casos en que:
a)
una autoridad competente no haya comunicado información esencial;
b)
se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la ABE podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes a poner en marcha prácticas coherentes de cooperación por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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