+Artículo 117 4.

Artículo 117 4.

Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:

a) 

cambios en la estructura del accionariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes, y

b) 

sanciones importantes o medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso de los métodos de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

A efectos de la letra b), se consultará siempre al supervisor en base consolidada.

Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes tras adoptar su decisión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito