+Artículo 117 6.
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Artículo 117 6.
A más tardar el 1 de enero de 2020, la ABE formulará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que especifique la forma de cooperación e intercambio de información entre las autoridades a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, en particular en relación con los grupos transfronterizos y en el contexto de la detección de vulneraciones graves de las normas contra el blanqueo de capitales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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