+Artículo 124 3.
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Artículo 124 3.
Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente. Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 122, entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 119, apartado 3.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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