+Artículo 127 1.

Artículo 127 1.

Cuando una entidad, cuya empresa matriz sea otra entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con administración central en un tercer país, no esté sujeta a supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111, las autoridades competentes evaluarán si está sujeta a una supervisión consolidada por la autoridad de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la regida por los principios establecidos en la presente Directiva y los requisitos contenidos en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

La evaluación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de los entes regulados autorizados en la Unión o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes afectadas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito