+Artículo 127 1.
|
Artículo 127 1.
Cuando una entidad, cuya empresa matriz sea otra entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con administración central en un tercer país, no esté sujeta a supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111, las autoridades competentes evaluarán si está sujeta a una supervisión consolidada por la autoridad de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la regida por los principios establecidos en la presente Directiva y los requisitos contenidos en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. La evaluación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de los entes regulados autorizados en la Unión o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes afectadas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|