+Artículo 127 2.
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Artículo 127 2.
La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte orientaciones generales para determinar si es probable que las disposiciones de supervisión consolidada de autoridades de supervisión de terceros países alcancen los objetivos de la supervisión consolidada establecidos en el presente capítulo en relación con las entidades cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país. El Comité Bancario Europeo revisará estas orientaciones periódicamente y tendrá en cuenta cualquier cambio que puedan sufrir las disposiciones de supervisión consolidada que aplican dichas autoridades competentes. La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a realizar esa labor, en particular en lo que se refiere al examen de una posible actualización de las orientaciones. La autoridad competente que lleve a cabo la evaluación a la que se refiere el apartado 1, párrafo primero, tendrá en cuenta dichas orientaciones. A tal efecto, la autoridad competente consultará a la ABE antes de tomar una decisión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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