+Artículo 128 Definiciones

Artículo 128 Definiciones

Artículo 128

Definiciones

A efectos de lo previsto en el presente capítulo se entenderá por:

1)

«colchón de conservación de capital» : los fondos propios que una entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 129;

2)

«colchón de capital anticíclico específico de cada entidad» : los fondos propios que una entidad está obligada a mantener con arreglo a lo previsto en el artículo 130;

3)

«colchón para EISM» : los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 4;

4)

«colchón para OEIS» : los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 5;

5)

«colchón contra riesgos sistémicos» : los fondos propios que una entidad esté o pueda estar obligada a mantener de conformidad con el artículo 133;

6)

«requisitos combinados de colchón» :

el total del capital de nivel 1 ordinario exigido para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más, si procede, lo siguiente:

a) 

un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad,

b) 

un colchón para EISM,

c) 

un colchón para OEIS,

d) 

un colchón contra riesgos sistémicos;

7)

«porcentaje del colchón anticíclico» : el porcentaje que las entidades deban aplicar para calcular la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico y que será fijado con arreglo a los artículos 136 y 137 o por la autoridad pertinente de un tercer país, según proceda;

8)

«entidad autorizada en el ámbito nacional» : una entidad que haya recibido la autorización en un Estado miembro respecto del cual una autoridad designada determinada sea responsable de la fijación del porcentaje del colchón anticíclico;

9)

«pauta de colchón» : parámetro de referencia consistente en un porcentaje de colchón calculado de conformidad con los principios contemplados en el artículo 135, apartado 1.

▼M5

Las entidades no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario mantenido con el fin de cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo, para cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos por el artículo 104 bis de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, y la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo.

El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir alguno de los elementos de sus requisitos combinados de colchón no podrá utilizarse para hacer frente a los demás elementos aplicables de sus requisitos combinados de colchón.

El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo no podrá utilizarse para hacer frente a los componentes de riesgo de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE.

▼M6 —————

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito