Artículo 128
A efectos de lo previsto en el presente capítulo se entenderá por:
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1)
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«colchón de conservación de capital» : los fondos propios que una entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 129;
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2)
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«colchón de capital anticíclico específico de cada entidad» : los fondos propios que una entidad está obligada a mantener con arreglo a lo previsto en el artículo 130;
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3)
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«colchón para EISM» : los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 4;
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4)
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«colchón para OEIS» : los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 5;
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5)
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«colchón contra riesgos sistémicos» : los fondos propios que una entidad esté o pueda estar obligada a mantener de conformidad con el artículo 133;
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6)
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«requisitos combinados de colchón» :
el total del capital de nivel 1 ordinario exigido para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más, si procede, lo siguiente:
a)
un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad,
d)
un colchón contra riesgos sistémicos;
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7)
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«porcentaje del colchón anticíclico» : el porcentaje que las entidades deban aplicar para calcular la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico y que será fijado con arreglo a los artículos 136 y 137 o por la autoridad pertinente de un tercer país, según proceda;
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8)
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«entidad autorizada en el ámbito nacional» : una entidad que haya recibido la autorización en un Estado miembro respecto del cual una autoridad designada determinada sea responsable de la fijación del porcentaje del colchón anticíclico;
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9)
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«pauta de colchón» : parámetro de referencia consistente en un porcentaje de colchón calculado de conformidad con los principios contemplados en el artículo 135, apartado 1.
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▼M5
Las entidades no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario mantenido con el fin de cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo, para cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos por el artículo 104 bis de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, y la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo.
El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir alguno de los elementos de sus requisitos combinados de colchón no podrá utilizarse para hacer frente a los demás elementos aplicables de sus requisitos combinados de colchón.
El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo no podrá utilizarse para hacer frente a los componentes de riesgo de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE.
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