+Artículo 131 Entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica
---+Artículo 131 1.
---+Artículo 131 2.
---+Article 131 2a.
---+Artículo 131 3.
---+Artículo 131 4.
---+Artículo 131 5.
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---+Artículo 131 6.
---+Artículo 131 7.
---+Artículo 131 8.
---+Artículo 131 9.
---+Artículo 131 10.
---+Artículo 131 12.
---+Artículo 131 14.
---+Artículo 131 15.
---+Artículo 131 18.
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Artículo 131 Entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 131 1.
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Los Estados miembros designarán una autoridad responsable de determinar, en base consolidada, las EISM y, según el caso, de forma individual o en base subconsolidada o consolidada, otras entidades de importancia sistémica (OEIS) que hayan sido autorizadas en sus territorios. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad. Las EISM podrán ser:
a)
un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE; o
b)
una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
Las OEIS podrán ser bien una entidad o bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una entidad matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro.
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Artículo 131 2.
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El método de identificación de las EISM se basará en las siguientes categorías:
b)
la interconexión del grupo con el sistema financiero;
c)
la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo;
d)
la complejidad del grupo;
e)
la actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros y entre un Estado miembro y un tercer país.
Cada una de las categorías recibirá idéntica ponderación y constará de indicadores cuantificables. El método dará un resultado general para cada entidad examinada en el sentido del apartado 1, con el que podrá identificarse y clasificarse las EISM en una subcategoría tal como se describe en el apartado 9.
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Article 131 2a.
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An additional identification methodology for G-SIIs shall be based on the following categories:
(a)
the categories referred to in points (a) to (d) of paragraph 2 of this Article;
(b)
cross-border activity of the group, excluding the group’s activities across participating Member States as referred to in Article 4 of Regulation (EU) No 806/2014 of the European Parliament and of the Council (
36
).
Each category shall receive an equal weighting and shall consist of quantifiable indicators. For the categories referred to in point (a) of the first subparagraph of this paragraph, the indicators shall be the same as the corresponding indicators determined pursuant to paragraph 2. The additional identification methodology shall produce an additional overall score for each entity as referred to in paragraph 1 assessed, on the basis of which competent or designated authorities may take one of the measures referred to in point (c) of paragraph 10.
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Artículo 131 3.
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Las OEIS se identificarán de conformidad con el apartado 1. Se evaluará la importancia sistémica en función de al menos alguno de los siguientes criterios:
b)
importancia para la economía de la Unión o del Estado miembro pertinente;
c)
importancia de las actividades transfronterizas;
d)
la interconexión de la entidad o grupo con el sistema financiero.
A más tardar el 1 de enero de 2015, la ABE, tras consultar a la JERS, formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los criterios con arreglo a los cuales se fijarán las condiciones de aplicación del presente apartado a efectos de la evaluación de las OEIS. Dichas directrices tomarán en consideración tanto los marcos internacionales aplicables a las entidades de importancia sistémica a nivel nacional como las características específicas a escala nacional y de la Unión. Previa consulta a la JERS, la ABE presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, un informe sobre el método adecuado para definir y calibrar los porcentajes de colchón para OEIS.
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Artículo 131 4.
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Cada EISM mantendrá, en base consolidada, un colchón para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la entidad. Dicho colchón, que constará de capital de nivel 1 ordinario, tendrá un carácter adicional a dicho capital.
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Artículo 131 5.
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La autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.
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Article 131 5a.
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Subject to the Commission authorisation referred to in the third subparagraph of this paragraph, the competent authority or the designated authority may require each O-SII, on a consolidated, sub-consolidated or individual basis, as applicable, to maintain an O-SII buffer higher than 3 % of the total risk exposure amount calculated in accordance with Article 92(3) of Regulation (EU) No 575/2013. That buffer shall consist of Common Equity Tier 1 capital. Within six weeks of receipt of the notification referred to in paragraph 7 of this Article, the ESRB shall provide the Commission with an opinion as to whether the O-SII buffer is deemed appropriate. EBA may also provide the Commission with its opinion on the buffer in accordance with Article 16a(1) of Regulation (EU) No 1093/2010. Within three months of the ESRB forwarding the notification referred to in paragraph 7 to the Commission, the Commission, taking into account the assessment of the ESRB and EBA, if relevant, and if it is satisfied that the O-SII buffer does not entail disproportionate adverse effects on the whole or parts of the financial system of other Member States or of the Union as a whole forming or creating an obstacle to the proper functioning of the internal market, shall adopt an act authorising the competent authority or the designated authority to adopt the proposed measure.
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Artículo 131 6.
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Cuando se exija el mantenimiento de un colchón para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada se atendrá a lo siguiente:
a)
el colchón para OEIS no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior;
b)
la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón para OEIS exigido al menos una vez al año;
▼M11
c)
cuando una OEIS quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, a más tardar en una fecha no posterior a la fecha de la revisión anual a que se refiere la letra b), el requisito de colchón para OEIS de la entidad a fin de garantizar que su calibración sigue siendo adecuada.
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Artículo 131 7.
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Antes de definir o redefinir un colchón para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 5 y lo notificará a la JERS tres meses antes de la publicación de la decisión de la autoridad competente o la autoridad designada a que se refiere el apartado 5 bis. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados. Tales notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera pormenorizada:
▼B
a)
los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;
b)
una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;
c)
el porcentaje de colchón para OEIS que el Estado miembro desea exigir.
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Artículo 131 8.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133 y en el apartado 5 del presente artículo, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea bien una entidad, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable de forma individual o en base subconsolidada para la OEIS no excederá del menor de los porcentajes siguientes:
a)
la suma del mayor de los porcentajes de colchón para EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
b)
el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión con arreglo al apartado 5 bis del presente artículo.
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Artículo 131 9.
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Habrá al menos cinco subcategorías de EISM. Tanto el límite inferior como los límites entre las diferentes subcategorías dependerán de los resultados con arreglo al método de identificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los límites entre las diferentes subcategorías contiguas se determinarán con claridad y respetarán el principio de incremento lineal constante de la importancia sistémica entre cada una de las subcategorías que resultará en un incremento lineal de la exigencia de capital de nivel 1 ordinario adicional, con excepción de la subcategoría 5 y de toda subcategoría superior adicional. A los efectos del presente apartado, se entenderá por importancia sistémica la repercusión previsible en el mercado financiero mundial de las dificultades por las que atraviese una EISM. Se atribuirá a la subcategoría inferior un colchón para las EISM del 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el colchón atribuido a cada una de las subcategorías se incrementará paulatinamente en gradientes del 0,5 % como mínimo del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, de dicho Reglamento.
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Artículo 131 10.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 9 y aplicando las subcategorías y límites a que se refiere el apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada podrá, en el ejercicio de un criterio prudente de supervisión:
a)
reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior;
b)
clasificar una entidad en el sentido del apartado 1 cuya puntuación general a la que se refiere al apartado 2 sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM;
c)
teniendo en cuenta el Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el apartado 2 bis reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.
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Artículo 131 12.
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La autoridad competente o la autoridad designada notificará a la JERS los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo al apartado 10, letras a), b) y c). La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión y a la ABE, y hará públicos sus nombres. La autoridad competente o la autoridad designada hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM. Cada año, la autoridad competente o la autoridad designada revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la JERS, que transmitirá los resultados a la Comisión y a la ABE sin demora. La autoridad competente o la autoridad designada harán públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.
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Artículo 131 14.
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Cuando se exija a un grupo, en base consolidada, un colchón para EISM y un colchón para OEIS, se aplicará el colchón más elevado.
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Artículo 131 15.
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Cuando una entidad esté sujeta a un colchón contra riesgos sistémicos fijado de conformidad con el artículo 133, ese colchón será cumulativo con el colchón para EISM u OEIS que se aplique de conformidad con el presente artículo. Cuando la suma del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos calculado a los efectos del artículo 133, apartados 10, 11 o 12, y el porcentaje del colchón para OEIS o para EISM al que esté sometida la misma entidad sea superior al 5 %, se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo. A efectos del presente apartado, cuando la decisión de establecer un colchón contra riesgos sistémicos, un colchón para OEIS o un colchón para EISM dé lugar a una disminución o no entrañe modificación alguna de los porcentajes previamente establecidos, no se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo.
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Artículo 131 18.
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La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar, a efectos del presente artículo, los métodos con arreglo a los cuales la autoridad competente o la autoridad designada identificará a una entidad o grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE como EISM, y para determinar el método con arreglo al cual se definirán las subcategorías y se clasificarán las EISM en subcategorías en función de su importancia sistémica, teniendo en cuenta cualquier norma acordada a escala internacional. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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