+Artículo 153 4.
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Artículo 153 4.
Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la entidad de crédito siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 1 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrá tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas infracciones y, en la medida en que sea necesario, impedir que la entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados a las entidades de crédito en su territorio.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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