+Artículo 155 1.

Artículo 155 1.

La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito