+Artículo 18 2.

Artículo 18 2.

La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada y la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, elaborará un informe, que enviará a la empresa matriz en la Unión, a las autoridades de resolución de las filiales, que lo transmitirán a las filiales dentro de su mandato, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén situadas sucursales significativas. El informe, preparado previa consulta a las autoridades competentes, analizará los obstáculos materiales a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo, y también en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada específica que, desde el punto de vista de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obstáculos.

Cuando un obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a una situación de una entidad del grupo de las contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, la autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará su evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito