+Artículo 81 3.

Artículo 81 3.

Cuando una autoridad competente o una autoridad de resolución determine que, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:

a) 

a la autoridad de resolución de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

b) 

a la autoridad competente de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

c) 

a la autoridad competente de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

d) 

a la autoridad de resolución de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);

e) 

al banco central;

f) 

al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad de crédito cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;

g) 

al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dichos mecanismos;

h) 

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

i) 

al ministerio competente;

j) 

si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva es objeto de supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada, y

k) 

a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito