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+Artículo 81 3. |
Artículo 81 3.Cuando una autoridad competente o una autoridad de resolución determine que, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:
a)
a la autoridad de resolución de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
a la autoridad competente de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
c)
a la autoridad competente de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
d)
a la autoridad de resolución de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
e)
al banco central;
f)
al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad de crédito cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;
g)
al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dichos mecanismos;
h)
cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;
i)
al ministerio competente;
j)
si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva es objeto de supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada, y
k)
a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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