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+Artículo 88 2. |
Artículo 88 2.Serán miembros del colegio de autoridades de resolución las siguientes autoridades:
a)
la autoridad de resolución a nivel de grupo;
b)
las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial cubierta por la supervisión consolidada;
c)
las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que esté establecida una empresa matriz de una o varias entidades de grupo, contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra d);
d)
las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas;
e)
el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes de los Estados miembros, en caso de que la autoridad de resolución sea miembro del colegio de autoridades de resolución. En caso de que la autoridad competente de un Estado miembro no sea el banco central del Estado miembro, la autoridad competente podrá decidir que la acompañe un representante del banco central del Estado miembro
f)
los ministerios competentes, en caso de que las autoridades de resolución que son miembros del colegio de autoridades de resolución no sean los ministerios competentes;
g)
la autoridad que sea responsable del sistema de garantía de depósitos de un Estado miembro, cuando la autoridad de resolución de dicho Estado miembro sea miembro de un colegio de autoridades de resolución;
h)
la ABE, con arreglo al apartado 4. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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