+Artículo 94 3.
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Artículo 94 3.
En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución que participan en el colegio de autoridades de resolución europeo, o en ausencia de un colegio de autoridades de resolución europeo, cada autoridad de resolución afectada adoptará su propia decisión sobre el reconocimiento y la ejecución, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95, de los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad o una empresa matriz de un tercer país. Dicha decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que opera una entidad o una empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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