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+Artículo 98 2. |
Artículo 98 2.Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes no la revelarán a las autoridades pertinentes de terceros países a no ser que se cumplan las disposiciones siguientes:
a)
que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información («la autoridad de origen») esté de acuerdo con dicha transmisión;
b)
que la información se transmita sólo a los efectos autorizados por la autoridad de origen. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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