Artículo 100 1.
Los Estados miembros establecerán uno o varios mecanismos de financiación para garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución. Los Estados miembros garantizarán que una autoridad pública designada o una autoridad a la que se hayan encomendado competencias de administración pública pueda activar la utilización de los mecanismos de financiación. Los mecanismos de financiación se emplearán exclusivamente de conformidad con los objetivos de resolución y los principios establecidos en los artículos 31 y 34.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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