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+Artículo 109 2. |
Artículo 109 2.Los Estados miembros velarán por que la determinación del importe de que se haga responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se ajuste a las condiciones establecidas en el artículo 36,
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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