+Artículo 128 3.
|
Artículo 128 3.
Las autoridades de resolución, las autoridades nacionales competentes y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales distintos del BCE comunicarán a la Comisión, a petición de esta, la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo cuando dicha información no esté a disposición de la ABE, la Junta Única de Resolución o el BCE, o cuando no puedan comunicarla en un plazo razonable. La solicitud será proporcionada, estará justificada y garantizará un plazo razonable para el suministro de la información. La información será comunicada de tal manera que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. La Comisión y su personal deberán cumplir los requisitos del secreto profesional establecidos en el artículo 84 con respecto a la información recibida.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|