+Artículo 5 7.

Artículo 5 7.

a) 

La autoridad científica competente de cada Estado miembro supervisará los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, así como las exportaciones reales de tales especímenes. Siempre que esta autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el Anexo A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.

▼M14

b) 

Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

▼B

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito