+Artículo 48 1.

Artículo 48 1.

Los Estados miembros garantizarán que la monitorización de las emisiones se realice de conformidad con el anexo VI, partes 6 y 7.

También se realizará una monitorización de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de incineración y coincineración de residuos en condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento. Las emisiones durante la puesta en marcha y la parada cuando no se están incinerando residuos, incluidas las emisiones de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas, se calcularán sobre la base de campañas de medición efectuadas a intervalos regulares, por ejemplo cada tres años, realizadas durante las operaciones de puesta en marcha o parada previstas. En la medida de lo posible, se evitarán o minimizarán las emisiones de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito