+Artículo 48 1.
|
Artículo 48 1.
Los Estados miembros garantizarán que la monitorización de las emisiones se realice de conformidad con el anexo VI, partes 6 y 7. También se realizará una monitorización de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de incineración y coincineración de residuos en condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento. Las emisiones durante la puesta en marcha y la parada cuando no se están incinerando residuos, incluidas las emisiones de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas, se calcularán sobre la base de campañas de medición efectuadas a intervalos regulares, por ejemplo cada tres años, realizadas durante las operaciones de puesta en marcha o parada previstas. En la medida de lo posible, se evitarán o minimizarán las emisiones de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|