+Artículo 8 2
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Artículo 8 2
2. Cada Estado miembro preverá que, en casos específicos y en las condiciones y límites establecidos por la legislación nacional, el órgano de control o de administración de la SE o de una sociedad participante establecida en su territorio no estará obligado a comunicar información que, por su naturaleza, pudiera, según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de la SE (o, en su caso, de la sociedad participante), o de sus filiales y establecimientos u ocasionar perjuicios a los mismos. Los Estados miembros podrán supeditar esta dispensa a una autorización previa de carácter administrativo o judicial.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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