+Artículo 8 2

Artículo 8 2

2. Cada Estado miembro preverá que, en casos específicos y en las condiciones y límites establecidos por la legislación nacional, el órgano de control o de administración de la SE o de una sociedad participante establecida en su territorio no estará obligado a comunicar información que, por su naturaleza, pudiera, según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de la SE (o, en su caso, de la sociedad participante), o de sus filiales y establecimientos u ocasionar perjuicios a los mismos.

Los Estados miembros podrán supeditar esta dispensa a una autorización previa de carácter administrativo o judicial.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito