+Artículo 11 2.

Artículo 11 2.

La información a que se refiere el apartado 1 se presentará de la siguiente manera:

a) 

la información que se especifica en el anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral;

b) 

la información que se especifica en el anexo III, parte 3, con frecuencia semestral;

c) 

la información que se especifica en el anexo III, parte 4, salvo la información indicada en la plantilla 47, con frecuencia anual;

d) 

la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 20, con frecuencia trimestral cuando las entidades superen el umbral establecido en el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo;

e) 

la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 21, con frecuencia trimestral cuando los activos tangibles sujetos a arrendamientos operativos sean iguales o superiores al 10 % de los activos tangibles totales comunicados de conformidad con el anexo III, parte 1, plantilla 1.1;

f) 

la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 22, con frecuencia trimestral cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses comunicados de conformidad con el anexo III, parte 1, plantilla 2;

g) 

la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantillas 23 a 26, con frecuencia trimestral cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

i) 

la entidad no es una entidad pequeña y no compleja,

ii) 

la ratio entre el importe en libros bruto de los préstamos y anticipos de la entidad que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el importe en libros bruto total de los préstamos y anticipos que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 1, de dicho Reglamento es igual o superior al 5 %;

h) 

la información que se especifica en el anexo III, parte 4, plantilla 47, con frecuencia anual cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en la letra g) del presente apartado.

A los efectos de la letra g), inciso ii), la ratio no incluirá los préstamos y anticipos clasificados como mantenidos para la venta, los saldos en efectivo en bancos centrales y los otros depósitos a la vista ni en el numerador ni en el denominador.

A los efectos de las letras d) a h) del presente apartado, se aplicarán los criterios de entrada y salida a que se refiere el artículo 4, apartado 3.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 01.09.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32021R0451
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