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+Artículo 14 |
Artículo 14Artículo 14 1 . Cuando la transferencia de sede tenga por consecuencia un cambio de la ley aplicable en virtud del artículo 2 , deberá redactarse un proyecto de transferencia , depositarse y publicarse en las condiciones previstas en los artículos 7 y 8 . La decisión de transferencia sólo podrá tomarse dos meses después de la publicación del mencionado proyecto . Deberá adoptarse por unanimidad de los miembros de la agrupación . La transferencia surtirá efecto en la fecha en que se registre la agrupación , de acuerdo con el artículo 6 , en el registro de la nueva sede . Esta inscripción sólo podrá realizarse previa prueba de la publicación del proyecto de transferencia de la sede . 2 . La cancelación de la inscripción de la agrupación en el registro de la sede precedente , sólo podrá realizarse previa prueba de la inscripción de la agrupación en el registro de la nueva sede . 3 . La publicación del nuevo registro de la agrupación hace la nueva sede oponible frente a terceros en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 9 ; sin embargo , mientras no se haya publicado la cancelación de la inscripción en el registro de la sede precedente , los terceros podrán continuar haciendo uso de la antigua sede , a menos que la agrupación pruebe que los terceros tenían conocimiento de la nueva sede . 4 . La legislación de un Estado miembro podrá prever , en lo que se refiere a las agrupaciones registradas en ese Estado , de acuerdo con el artículo 6 , que una transferencia de sede de la que resultaría un cambio de la ley aplicable , no surta efecto si , en el plazo de dos meses previsto en el apartado 1 , se opone una autoridad competente de dicho Estado . Esta oposición únicamente puede producirse por razones de interés público . Debe poder recurrirse ante una autoridad judicial . 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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