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+Artículo 15 |
Artículo 15Artículo 15 1 . Cuando la ley aplicable a la agrupación en virtud del artículo 2 prevé la nulidad de la agrupación , tal nulidad deberá ser comprobada o declarada mediante decisión judicial . Sin embargo , el tribunal que conozca del asunto deberá , cuando sea posible una regularización de la situación de la agrupación , conceder un plazo que permita proceder a esa regularización . 2 . La nulidad de la agrupación implica la liquidación de ésta en las condiciones previstas en el artículo 35 . 3 . La decisión que constata o declara la nulidad de la agrupación será oponible a terceros en las condiciones del apartado 1 del artículo 9 . Esta decisión no afecta por sí misma a la validez de las obligaciones originadas a cargo o en beneficio de la agrupación antes de la fecha en que es oponible a terceros en las condiciones previstas en el párrafo anterior . 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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