+Artículo 15

Artículo 15

Artículo 15

1 . Cuando la ley aplicable a la agrupación en virtud del artículo 2 prevé la nulidad de la agrupación , tal nulidad deberá ser comprobada o declarada mediante decisión judicial . Sin embargo , el tribunal que conozca del asunto deberá , cuando sea posible una regularización de la situación de la agrupación , conceder un plazo que permita proceder a esa regularización .

2 . La nulidad de la agrupación implica la liquidación de ésta en las condiciones previstas en el artículo 35 .

3 . La decisión que constata o declara la nulidad de la agrupación será oponible a terceros en las condiciones del apartado 1 del artículo 9 .

Esta decisión no afecta por sí misma a la validez de las obligaciones originadas a cargo o en beneficio de la agrupación antes de la fecha en que es oponible a terceros en las condiciones previstas en el párrafo anterior .

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito