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Artículo 19Artículo 19 1 . La agrupación sea administrada por una o varias personas físicas nombradas en el contrato de agrupación o por decisión de los miembros . No podrán ser administradores de una agrupación las personas que : - en virtud de la ley que les es aplicable , o - en virtud de la ley interna del Estado de la sede de la agrupación , o - como consecuencia de una decisión judicial o administrativa pronunciada o reconocida de un Estado miembro , no puedan pertenecer al órgano de administración o de dirección de una sociedad , no puedan administrar una empresa o no puedan actuar en calidad de administrador de una agrupación europea de interés económico . 2 . Un Estado miembro puede prever , para las agrupaciones inscritas en sus registros en virtud del artículo 6 , que una persona jurídica pueda ser administrador , siempre que designe uno o varios representantes , personas físicas , que deberán indicarse de acuerdo con la letra d ) del artículo 7 . Si un Estado miembro ejerce esta opción , debe prever que este o estos representantes serán responsables como si ellos mismos fueran administradores de la agrupación . Las restricciones del apartado 1 se aplicarán también a otros representantes . 3 . El contrato de agrupación o , en ausencia de éste , una decisión unánime de los miembros , determinará las condiciones de nombramiento y de revocación del o de los administradores y fijará sus poderes . 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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