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+Artículo 20 |
Artículo 20Artículo 20 1 . Únicamente el administrador o , si son varios , cada uno de los administradores , representa a la agrupación frente a terceros . Cada uno de los administradores obliga a la agrupación ante terceros cuando actúa en nombre de la agrupación , incluso cuando los actos no forman parte de su objeto , a menos que la agrupación pruebe que el tercero sabía que el acto superaba los límites del objeto de la agrupación o no podía ignorarlo , habida cuenta de las circunstancias ; la publicación de la mención a que se refiere la letra c ) del artículo 5 , no será prueba suficiente . Cualquier limitación de los poderes del o de los administradores , derivada del contrato de agrupación o de una decisión de los miembros , no podrá oponerse a terceros , incluso si está publicada . 2 . El contrato de agrupación podrá prever que la agrupación sólo quede válidamente obligada por dos o varios administradores que actúen conjuntamente . Esta cláusula sólo será oponible a terceros , en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 9 , si se publica de acuerdo con el artículo 8 . 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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