+Artículo 38

Artículo 38

Artículo 38

Cuando una agrupación ejerce , en un Estado miembro , una actividad contraria al interés público de este Estado , una autoridad competente de éste podrá prohibir dicha actividad . La decisión de la autoridad competente será recurrible ante una autoridad judicial .

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito