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+Artículo 38 |
Artículo 38Artículo 38 Cuando una agrupación ejerce , en un Estado miembro , una actividad contraria al interés público de este Estado , una autoridad competente de éste podrá prohibir dicha actividad . La decisión de la autoridad competente será recurrible ante una autoridad judicial . 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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