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+Artículo 39 |
Artículo 39Artículo 39 1 . Los Estados miembros designarán el o los registros competentes para la inscripción a que se refieren los artículos 6 y 10 y determinarán las normas aplicables a ésta . Fijarán las condiciones en que se efectuará el depósito de los documentos contemplados en los artículos 7 y 10 . Garantizarán que los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 8 se publiquen en el boletín oficial apropiado del Estado en el que la agrupación tiene su sede , y preverán eventualmente las formas de publicación de los actos e indicaciones contemplados en la letra c ) del artículo 8 . Además , los Estados miembros garantizarán que cualquier persona pueda tomar conocimiento , en el registro competente en virtud del artículo 6 o , en su caso , del artículo 10 , de los documentos contemplados en el artículo 7 y obtener , incluso por correo , copia íntegra o parcial . Los Estados miembros pueden prever el pago de los gastos relativos a las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes , pero el importe de estos gastos no podrá exceder del coste administrativo . 2 . Los Estados miembros garantizarán que las indicaciones que deben publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en virtud del artículo 11 , se comuniquen a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas en el mes siguiente a la publicación en el boletín oficial a que se refiere en el apartado 1 . 3 . Los Estados miembros preverán las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones de los artículos 7 , 8 y 10 en materia de publicidad y en caso de incumplimiento de las disposiciones del artículo 25 . 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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