Artículo 41
Artículo 41 1 . Los Estados miembros tomarán las medidas requeridas por el artículo 39 antes del 1 de julio de 1989 . Las comunicarán inmediatamente a la Comisión . 2 . Con carácter informativo , los Estados miembros comunicarán a la Comisión las clases de personas físicas de sociedades y de otros entes jurídicos excluidos de la participación en una agrupación de acuerdo con el apartado 4 del artículo 4 . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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