+Artículo 41

Artículo 41

Artículo 41

1 . Los Estados miembros tomarán las medidas requeridas por el artículo 39 antes del 1 de julio de 1989 . Las comunicarán inmediatamente a la Comisión .

2 . Con carácter informativo , los Estados miembros comunicarán a la Comisión las clases de personas físicas de sociedades y de otros entes jurídicos excluidos de la participación en una agrupación de acuerdo con el apartado 4 del artículo 4 . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito