+Artículo 2
|
Artículo 2
Artículo 2 Los Estados miembros informarán al Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales, al Comité Monetario y a la Comisión, a más tardar en el momento de su entrada en vigor, de las medidas de regulación de la liquidez bancaria que incidan de forma más específica en las operaciones de capital llevadas a cabo por las entidades de crédito con no residentes. Estas medidas deberán limitarse a lo que sea estrictamente necesario para la regulación monetaria interna. El Comité Monetario y el Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales emitirán dictámenes al respecto, previa solicitud de la Comisión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|