+Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores
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---+ANEXO II ORIENTACIONES (contempladas en el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 7)
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Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

M. DE BOER

(1) DO n° C 321 de 27. 11. 1993, p. 15 y DO n° C 382 de 31. 12. 1994, p. 27.

(2) DO n° C 127 de 7. 5. 1994, p. 1.

(3) Dictamen emitido el 28 de julio de 1995.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de abril de 1994 (DO n° C 128 de 9. 5. 1994, p. 85), Posición común del Consejo de 23 de octubre de 1995 (DO n° C 320 de 30. 11. 1995, p. 9) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 1996 (DO n° C 96 de 1. 4. 1996, p. 28). Decisión del Consejo del 17 de febrero de 1997 y Decisión del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 1997 (DO n° C 85 de 17. 3. 1997).

(5) DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 27.

(6) DO n° L 135 de 31. 5. 1994, p. 5.

(7) Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO n° L 322 de 17. 12. 1977, p. 30). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/646/CEE (DO n° L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).

(8) Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO n° L 386 de 30. 12. 1989, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE (DO n° L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).

(9) DO n° L 110 de 28. 4. 1992, p. 52.

(10) DO n° L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

DIRECTIVA 97/9/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 3 de marzo de 1997 relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 18 de diciembre de 1996,

(1) Considerando que, el 10 de mayo de 1993, el Consejo aprobó la Directiva 93/22/CEE relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (5); que dicha Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior en el sector de las empresas de inversión;

(2) Considerando que la Directiva 93/22/CEE establece normas prudenciales que las empresas de inversión deben observar en todo momento, incluidas las encaminadas a proteger, en la medida de lo posible, los derechos de los inversores en relación con los fondos o instrumentos que les pertenezcan;

(3) Considerando, sin embargo, que ningún sistema de supervisión puede ofrecer una garantía completa, particularmente en el caso de que se cometan actos fraudulentos;

(4) Considerando que la protección de los inversores y el mantenimiento de la confianza en el sistema financiero constituyen un importante aspecto de la realización y el buen funcionamiento del mercado interior en este sector y que, a tal fin, es esencial que cada Estado miembro disponga de un sistema de indemnización de los inversores que proporcione un nivel mínimo armonizado de protección, por lo menos al pequeño inversor, en los casos en que una empresa de inversión no pueda cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores;

(5) Considerando que los pequeños inversores podrán, por consiguiente, adquirir servicios de inversión de sucursales de empresas de inversión comunitarias o en el marco de una prestación de servicios transfronteriza, con la misma confianza que si se dirigieran a una empresa nacional, conscientes de que se beneficiarían de un nivel mínimo armonizado de protección para el caso en que la empresa de inversión no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores;

(6) Considerando que, de no existir dicha armonización mínima, los Estados miembros de acogida podrán considerar justificada, en aras de la protección del inversor, la exigencia de la participación en sus sistemas de indemnización de las empresas de inversión de los demás Estados miembros que operen a través de una sucursal o mediante la libre prestación de servicios y no estén adheridas a ningún sistema de indemnización de los inversores en su Estado miembro de origen o cuando participen en un sistema que no ofrezca una protección considerada equivalente; que dicha exigencia podría crear dificultades con respecto al funcionamiento del mercado interior;

(7) Considerando que, aunque la mayor parte de los Estados miembros disponen actualmente de sistemas de indemnización de los inversores, la mayoría no disponen de sistemas cuyo ámbito de aplicación abarque a todas las empresas de inversión titulares de la autorización única prevista por la Directiva 93/22/CEE;

(8) Considerando que, por consiguiente, debería exigirse que todos los Estados miembros dispongan de un sistema o sistemas de indemnización de los inversores, en el que participen todas estas empresas de inversión; que el sistema de que se trate debería cubrir los fondos o instrumentos depositados en una empresa de inversión en relación con las operaciones de inversión de un inversor que no puedan ser restituidas al inversor cuando una empresa de inversión no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores; que esto no prejuzga en modo alguno las normas y procedimientos aplicables en cada Estado miembro para las decisiones que deban adoptarse en caso de insolvencia o de liquidación de una empresa de inversión;

(9) Considerando que la definición de empresa de inversión incluye a las entidades de crédito autorizadas para prestar servicios de inversión; que también debe exigirse a dichas entidades de crédito su participación en un sistema de indemnización de los inversores con respecto a sus operaciones de inversión; que, sin embargo, no es necesario exigir a dichas entidades de crédito que se adhieran a dos sistemas distintos cuando un único sistema cumpla simultáneamente los requisitos de la presente Directiva y de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (6); que, en el caso de las empresas de inversión que sean entidades de crédito, puede resultar difícil, en determinados casos, distinguir entre depósitos contemplados en la Directiva 94/19/CE y los fondos depositados en relación con operaciones de inversión; que se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de determinar cuál de las dos Directivas debe aplicarse a tales depósitos y fondos;

(10) Considerando que la Directiva 94/19/CE permite a los Estados miembros eximir a una entidad de crédito de la obligación de pertenecer a un sistema de garantía de depósitos cuando la entidad de crédito pertenezca a un sistema que proteja a la propia entidad de crédito y garantice, en particular, su solvencia; que, cuando una entidad de crédito que pertenezca a un sistema semejante sea también una empresa de inversión, los Estados miembros deben también estar autorizados, con determinadas condiciones, a eximirla de la obligación de adherirse a un sistema de indemnización de los inversores;

(11) Considerando que un nivel mínimo armonizado de indemnización de 20 000 ecus por inversor debería ser suficiente para proteger los intereses del pequeño inversor en el caso de que la empresa de inversión no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores; que parece razonable, en consecuencia, fijar el nivel mínimo armonizado en 20 000 ecus; que, como en la Directiva 94/19/CE, podrían ser necesarias disposiciones transitorias limitadas para permitir que los sistemas de indemnización respeten dicha cifra, lo cual se aplica también a los Estados miembros que, en el momento de la adopción de la presente Directiva, no dispongan de un sistema de ese tipo;

(12) Considerando que este mismo nivel fue aprobado mediante la Directiva 94/19/CE;

(13) Considerando que, para incitar al inversor a que dé muestra de discernimiento al elegir la empresa de inversión, es razonable autorizar a los Estados miembros a que exijan al inversor que soporte una parte de la pérdida; que, no obstante, el inversor debe estar cubierto, como mínimo, en un 90 % de su pérdida siempre que la indemnización abonada no alcance el mínimo comunitario;

(14) Considerando que los sistemas de algunos Estados miembros ofrecen actualmente unos niveles de cobertura más elevados que el nivel mínimo armonizado de protección de la presente Directiva; que, sin embargo, no parece oportuno exigir una modificación de estos sistemas en este punto;

(15) Considerando que el mantenimiento en la Comunidad de sistemas que ofrecen una cobertura de las inversiones superior al mínimo armonizado puede llevar, dentro de un mismo territorio, a disparidades en las indemnizaciones y a condiciones de competencia desiguales entre las empresas de inversión nacionales y las sucursales de empresas de otros Estados miembros; que, con el fin de compensar dichas desventajas, se debe permitir a las sucursales adherirse al sistema del país de acogida, a fin de que puedan ofrecer el mismo nivel de cobertura que el sistema del país en el que estén establecidas; que conviene que la Comisión, en el informe que presente sobre la aplicación de la presente Directiva, indique en qué medida han utilizado esta opción las sucursales, así como las posibles dificultades que las sucursales o los sistemas de indemnización hayan podido encontrar para aplicar estas disposiciones; que no se excluye que el propio sistema del Estado miembro de origen ofrezca tal cobertura complementaria, sin perjuicio de las condiciones que haya fijado dicho sistema;

(16) Considerando que se podrían crear distorsiones en el mercado si las sucursales de determinadas empresas de inversión establecidas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen ofrecen unos niveles de cobertura más altos que los ofrecidos por las empresas de inversión autorizadas en el Estado miembro de acogida; que no es adecuado que el nivel y el alcance de la cobertura ofrecida por los sistemas de indemnización se convierta en un instrumento competitivo; que, por ello, es necesario estipular, al menos en un primer momento, que el nivel y alcance de la cobertura que ofrezcan los sistemas de un Estado miembro de origen a los inversores de las sucursales situadas en otro Estado miembro no superarán el nivel y alcance máximos ofrecidos por el sistema correspondiente del Estado miembro de acogida; que en una fecha próxima se deberán examinar las posibles distorsiones del mercado, sobre la base de la experiencia adquirida y a la luz de los cambios que experimente el sector financiero;

(17) Considerando que, cuando un Estado miembro estime que determinadas categorías de inversiones o de inversores enumerados específicamente no necesitan ninguna protección especial, deberá poder excluirlos de la cobertura ofrecida por los sistemas de indemnización de los inversores;

(18) Considerando que en varios Estados miembros los sistemas de indemnización de los inversores están bajo la responsabilidad de organizaciones profesionales; que existen, en otros Estados miembros, sistemas establecidos y regulados legalmente; que esta diversidad de régimen jurídico sólo plantea un problema en lo que se refiere a la adhesión obligatoria al sistema y a la exclusión del mismo; que, por consiguiente, es necesario prever disposiciones que limiten las competencias de los sistemas a este respecto;

(19) Considerando que se debe indemnizar al inversor sin retrasos excesivos, una vez que se haya verificado la existencia de su crédito; que debe permitirse que el propio sistema de indemnización fije un plazo razonable durante el cual se deban presentar las reclamaciones; que, sin embargo, no debe poder invocarse la expiración de dicho plazo contra el inversor que, por motivos justificados, no haya podido reclamar su crédito en el plazo fijado;

(20) Considerando que la información al inversor sobre las modalidades de indemnización constituye un elemento fundamental de su protección; que el artículo 12 de la Directiva 93/22/CEE imponía a las empresas de inversión la obligación de informar a los inversores, antes de entrar en relación de negocios con ellos, sobre la eventual aplicación de un sistema de indemnización; que, por consiguiente, conviene que la presente Directiva establezca reglas de información a dichos inversores potenciales sobre el sistema de indemnización que ampara sus operaciones de inversión;

(21) Considerando que la utilización no regulada, con fines publicitarios, de referencias a la cantidad y al alcance del sistema de indemnización puede, no obstante, perjudicar la estabilidad del sistema bancario o la confianza de los inversores; que, por consiguiente, los Estados miembros deberían fijar normas que limiten dichas referencias;

(22) Considerando, en principio, que la presente Directiva exige a todas las empresas de inversión que se adhieran a un sistema de indemnización de los inversores; que las Directivas por las que se regula la admisión de empresas de inversión cuyo domicilio social se encuentre en un país tercero y, en particular, la Directiva 93/22/CEE permiten que los Estados miembros decidan si admiten que las sucursales de dichas empresas de inversión operen en su territorio y en qué condiciones; que dichas sucursales no se beneficiarán del régimen de libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 59 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquél en el que estén establecidas; que, por consiguiente, el Estado miembro que admita a dichas sucursales debe decidir la forma de aplicar los principios de la presente Directiva a dichas sucursales, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 93/22/CEE y teniendo en cuenta la necesidad de proteger a los inversores y de asegurar la integridad del sistema financiero; que es esencial que los inversores que se dirijan a dichas sucursales estén plenamente informados de las disposiciones que les son aplicables en materia de indemnización;

(23) Considerando que no es indispensable armonizar en el marco de la presente Directiva los métodos de financiación de los sistemas de indemnización de los inversores, dado que, por un lado, los costes de financiación de estos sistemas deberían recaer, en principio, en las propias empresas de inversión y que, por otro, la capacidad financiera de dichos sistemas debe ser proporcional a sus compromisos; que ello no debe, sin embargo, poner en peligro la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de que se trate;

(24) Considerando que la presente Directiva no podrá tener como efecto que los Estados miembros o sus autoridades competentes incurran en responsabilidad con respecto a los inversores, debido a que han velado por la creación o el reconocimiento oficial de uno o más sistemas que aseguren la indemnización o la protección de los inversores en las condiciones definidas en la presente Directiva;

(25) Considerando, en definitiva, que resulta necesaria una armonización mínima de los sistemas de indemnización de los inversores, con el fin de realizar el mercado interior para las empresas de inversión, ya que permite al establecimiento de relaciones de mayor confianza entre los inversores y dichas empresas, muy especialmente cuando se trata de empresas originarias de otros Estados miembros, y evita las dificultades que podrían derivarse de la aplicación, por parte de los Estados miembros de acogida, de disposiciones nacionales en materia de protección de los inversores carentes de coordinación a nivel comunitario; que una directiva comunitaria vinculante es el único instrumento adecuado para lograr el objetivo perseguido, ante la ausencia generalizada de sistemas de indemnización de los inversores cuyo ámbito de aplicación corresponda al de la Directiva 93/22/CEE; que la presente Directiva se limita a la armonización mínima necesaria; que permite que los Estados miembros ofrezcan una cobertura más amplia o elevada si así lo desean y, asimismo, deja a éstos el grado de libertad necesario en lo que se refiere a la organización y financiación de los sistemas de indemnización de los inversores,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «empresa de inversión»: una empresa de inversión tal como se define en el punto 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE,

- autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE, o

- autorizada como entidad de crédito, de conformidad con la Directiva 77/780/CEE (7) y la Directiva 89/646/CEE (8), cuya autorización abarque uno o más servicios de inversión de los enumerados en la sección A del Anexo de la Directiva 93/22/CEE;

2) «operaciones de inversión»: todo servicio de inversión tal como se define en el punto 1 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, así como aquéllos a los que se hace referencia en el punto 1 de la sección C del Anexo de la mencionada Directiva;

3) «instrumentos»: los instrumentos enumerados en la sección B del Anexo de la Directiva 93/22/CEE;

4) «inversor»: toda persona que haya confiado fondos o instrumentos a una empresa de inversión en el marco de operaciones de inversión;

5) «sucursal»: un establecimiento que constituya una parte sin personalidad jurídica de una empresa de inversión y que preste servicios de inversión para cuyo ejercicio la empresa de inversión haya recibido la oportuna autorización; todos los establecimientos creados en un mismo Estado miembro por una empresa de inversión que tenga su domicilio social en otro Estado miembro se considerarán como una sola sucursal;

6) «operación de inversión conjunta»: una operación de inversión efectuada por cuenta de al menos dos personas o sobre la cual al menos dos personas tengan derechos que puedan ejercerse con la firma de al menos una de esas personas;

7) «autoridades competentes»: las autoridades definidas en el artículo 22 de la Directiva 93/22/CEE; dichas autoridades podrán ser, en su caso, las que se definen en el artículo 1 de la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada (9).

Artículo 2
Artículo 3

Artículo 3

Quedarán excluidos de cualquier compensación con cargo al sistema de indemnización de los inversores los créditos relativos a operaciones en relación con las cuales haya recaído condena penal por el delito de blanqueo de capitales con arreglo al artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (10).

Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6

Artículo 6

La cobertura prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 seguirá aplicándose, después de la supresión de la autorización de la empresa de inversión, para las operaciones de inversión efectuadas hasta el momento de dicha supresión.

Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12

Artículo 12

Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los sistemas que efectúen pagos con arreglo al sistema de indemnización de los inversores tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los inversores en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

Artículo 13

Artículo 13

Los Estados miembros velarán por que los inversores puedan hacer valer sus derechos a una indemnización mediante una acción legal contra el sistema de indemnización.

Artículo 14

Artículo 14

A más tardar el 31 de diciembre de 1999, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 15
Artículo 16

Artículo 16

El artículo 12 de la Directiva 93/22/CEE quedará derogado en la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 15.

Artículo 17

Artículo 17

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO I LISTA DE EXCLUSIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4

ANEXO I

LISTA DE EXCLUSIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4

1. Inversores profesionales e institucionales, en particular:

- empresas de inversión, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE,

- entidades de crédito, con arreglo al primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE,

- instituciones financieras, con arreglo al apartado 6 del artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE,

- compañías de seguros,

- organismos de inversión colectiva,

- fondos de pensiones o de jubilación.

Otros inversores profesionales e institucionales.

2. Instituciones supranacionales, Estado y administraciones centrales.

3. Administraciones provinciales, regionales, locales o municipales.

4. Los directivos y administrativos de la empresa de inversión y los socios con responsabilidad personal en la misma, los titulares del 5 % como mínimo de su capital, las personas encargadas de la inspección legal de los documentos contables que controlan las cuentas de la empresa de inversión y los inversores con categoría similar en otras empresas de mismo grupo.

5. Parientes próximos y terceros que actúen por cuenta de los inversores contemplados en el punto 4.

6. Otras empresas del mismo grupo.

7. Inversores que sean responsables o que se hayan beneficiado de determinados hechos relacionados con la empresa de inversión y que hayan provocado sus dificultades financieras o contribuido a agravar su situación financiera.

8. Empresas que por su gran tamaño no cumplan los criterios para poder presentar un balance simplificado, de conformidad con el artículo 11 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (1).

(1) DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/8/CE (DO n° L 82 de 25. 3. 1994, p. 33).

ANEXO II ORIENTACIONES (contempladas en el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 7)

ANEXO II

ORIENTACIONES (contempladas en el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 7)

Cuando una sucursal solicite ingresar en un sistema de un Estado miembro de acogida para acogerse a una cobertura complementaria, el sistema del Estado miembro de acogida determinará bilateralmente con el sistema del Estado miembro de origen las normas y procedimientos adecuados para el pago de la indemnización a los inversores de dicha sucursal. Tanto para el establecimiento de dichos procedimientos como para la fijación de las condiciones de ingreso de dichas sucursales (como se indica en el apartado 1 del artículo 7), se aplicarán los siguientes principios:

a) el sistema del Estado miembro de acogida conservará pleno derecho para imponer sus normas objetivas y de aplicación general a las empresas de inversión participantes; dispondrá de la facultad de recabar la información pertinente y tendrá derecho a verificar dicha información con las autoridades competentes del Estado miembro de origen;

b) el sistema del Estado miembro de acogida responderá a las solicitudes de indemnización complementaria tras haber obtenido información de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la resolución o comprobación a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. El sistema del Estado miembro de acogida conservará el pleno derecho de verificar los derechos de un inversor con arreglo a sus propias normas y procedimientos antes de abonar la indemnización complementaria;

c) los sistemas del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen cooperarán sin reservas para garantizar que los inversores reciban rápidamente una indemnización y en la cuantía correcta. En particular, se pondrán de acuerdo sobre si la existencia de un derecho que pueda dar lugar a una compensación con arreglo a uno de los sistemas afecta a la indemnización abonada al inversor por cada sistema;

d) el sistema del Estado miembro de acogida podrá reclamar un canon a las sucursales para la cobertura suplementaria con una base adecuada teniendo en cuenta la garantía financiada por el sistema del Estado miembro de origen. Para facilitar la recaudación del canon, el sistema del Estado miembro de acogida podrá basarse en la hipótesis de que su compromiso se limitará en todos los casos a la diferencia entre la cobertura que ofrece y la que ofrece el Estado miembro de origen, con independencia de que el Estado miembro de origen abone efectivamente una indemnización con arreglo a los derechos de los inversores en el territorio del Estado miembro de acogida.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito