+Artículo 50 1

Artículo 50 1

1.   Los Estados miembros velarán por que sus coordinadores de servicios digitales desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de manera imparcial, transparente y en tiempo oportuno. Los Estados miembros se asegurarán de que sus coordinadores de servicios digitales posean todos los recursos necesarios para desempeñar sus funciones, entre otros, recursos técnicos, financieros y humanos suficientes para supervisar adecuadamente a todos los prestadores de servicios intermediarios que estén bajo su competencia. Cada Estado miembro velará por que su coordinador de servicios digitales disponga de autonomía suficiente a la hora de gestionar su presupuesto dentro de los límites presupuestarios generales para no afectar negativamente a la independencia del coordinador de servicios digitales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito