+Artículo 51 1

Artículo 51 1

1.   Cuando sea necesario a fin de desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales dispondrán de las siguientes facultades de investigación con respecto a la conducta de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro:

a)

la facultad de exigir que dichos prestadores, así como cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 37 y el artículo 75, apartado 2, faciliten dicha información sin dilación indebida;

b)

la facultad de inspeccionar, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que ordene inspeccionar, cualquier instalación que dichos prestadores o dichas personas utilicen con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, o de solicitar a otras autoridades públicas que lo hagan, a fin de examinar, tomar u obtener o incautarse de información relativa a una presunta infracción en cualquier forma, sea cual sea el medio de almacenamiento;

c)

la facultad de solicitar a cualquier miembro del personal o representante de dichos prestadores o dichas personas que ofrezcan explicaciones respecto de cualquier información relativa a una presunta infracción y de registrar las respuestas con su consentimiento por cualquier medio técnico.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito