3. Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud de presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales también tendrán, respecto de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro, cuando todas las demás facultades previstas en el presente artículo para poner fin a una infracción se hayan agotado y la infracción no se haya subsanado o persista y cause perjuicios graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras facultades de que se disponga en virtud del Derecho de la Unión o nacional, la facultad de adoptar las medidas siguientes:
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a)
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exigir al órgano de dirección de dichos prestadores, sin dilación indebida, que examine la situación, adopte y presente un plan de acción en el que exponga las medidas necesarias para poner fin a la infracción, se asegure de que el prestador adopte tales medidas, e informe sobre las medidas adoptadas;
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b)
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cuando el coordinador de servicios digitales considere que un prestador de servicios intermediarios no ha cumplido suficientemente con los requisitos a que se refiere la letra a), que la infracción no se ha subsanado o persiste y causa perjuicios graves, y que dicha infracción constituye un delito que amenaza la vida o la seguridad de las personas, solicitar que la autoridad judicial competente de su Estado miembro ordene que se limite temporalmente el acceso de los destinatarios al servicio afectado por la infracción o bien, únicamente cuando ello no sea técnicamente viable, a la interfaz en línea del prestador de servicios intermediarios en la que tenga lugar la infracción.
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El coordinador de servicios digitales, excepto cuando actúe a petición de la Comisión conforme al artículo 82, antes de presentar la petición a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, invitará a los interesados a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a dos semanas, explicando las medidas que pretenda solicitar e identificando al destinatario o destinatarios previstos de estas. El prestador de servicios intermediarios, el destinatario o destinatarios previstos y cualquier otro tercero que demuestre un interés legítimo tendrán derecho a participar en los procedimientos ante la autoridad judicial competente. Toda medida que se ordene será proporcionada en relación con la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción, sin limitar indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio afectado a información lícita.
La limitación de acceso se mantendrá durante un período de cuatro semanas, supeditada a la posibilidad de que la autoridad judicial competente, en su orden, permita que el coordinador de servicios digitales prorrogue dicho período por períodos de idéntica duración, debiendo respetarse el número máximo de prórrogas establecido por dicha autoridad judicial. El coordinador de servicios digitales solo prorrogará ese período cuando considere, en vista de los derechos e intereses de todas las partes afectadas por dicha limitación y todas las circunstancias pertinentes, incluida cualquier información que el prestador de servicios intermediarios, el destinatario o destinatarios y cualquier otro tercero que haya demostrado un interés legítimo puedan proporcionarle, que se han cumplido las dos condiciones siguientes:
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a)
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que el prestador de servicios intermediarios no haya adoptado las medidas necesarias para poner fin a la infracción;
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b)
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que la limitación temporal no limite indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio a información lícita, teniendo en cuenta el número de destinatarios afectados y si existe alguna alternativa adecuada y fácilmente accesible.
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Cuando el coordinador de servicios digitales considere que se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo tercero, letras a) y b), pero no pueda prorrogar el período de conformidad con el párrafo tercero, presentará una nueva petición a la autoridad judicial competente, según se indica en el párrafo primero, letra b).