6. Los Estados miembros establecerán normas y procedimientos específicos para el ejercicio de las facultades en virtud de los apartados 1, 2 y 3 y velarán por que todo ejercicio de estas facultades se someta a salvaguardias adecuadas establecidas en el Derecho nacional aplicable de conformidad con la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión. En particular, solo se adoptarán esas medidas de conformidad con el derecho al respeto de la vida privada y los derechos de defensa, incluidos los derechos a ser oído y a tener acceso al expediente, y supeditadas al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los afectados.