+Artículo 62 5

Artículo 62 5

5.   La Junta podrá invitar a expertos y observadores a que asistan a sus reuniones, y podrá cooperar con otros órganos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión, así como con expertos externos cuando proceda. La Junta hará públicos los resultados de esta cooperación.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito