+Artículo 11 Publicación diferida en relación con bonos y obligaciones, titulizaciones o derechos de emisión
---+Artículo 11 1.
---+Article 11 1a.
---+Article 11 1b.
---+Artículo 11 2.
---+Artículo 11 3.
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Artículo 11 Publicación diferida en relación con bonos y obligaciones, titulizaciones o derechos de emisión
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 11 1.
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Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones realizadas por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión negociados en un centro de negociación, incluidos el precio y el volumen, con arreglo al presente artículo. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán comunicar las medidas de manera clara para la publicación diferida de la información a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de esas medidas y presentará cada dos años un informe a la Comisión en relación con su uso en la práctica.
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Article 11 1a.
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The arrangements for deferred publication in respect of bonds, or classes thereof, shall be organised by using five categories:
(a)
category 1: transactions of a medium size in a financial instrument for which there is a liquid market;
(b)
category 2: transactions of a medium size in a financial instrument for which there is not a liquid market;
(c)
category 3: transactions of a large size in a financial instrument for which there is a liquid market;
(d)
category 4: transactions of a large size in a financial instrument for which there is not a liquid market;
(e)
category 5: transactions of a very large size.
When the period of deferral lapses, all the details of the transactions on an individual basis shall be published.
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Article 11 1b.
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The arrangements for deferred publication in respect of structured finance products or emission allowances, or classes thereof, traded on a trading venue shall be organised pursuant to the regulatory technical standards referred to in paragraph 4, point (g). When the period of deferral lapses, all the details of the transactions on an individual basis shall be published.
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Artículo 11 2.
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La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una clase de bonos y obligaciones, titulizaciones o derechos de emisión podrá, cuando la liquidez de esa clase de instrumentos financieros sea inferior a cierto umbral, determinado de conformidad con la metodología a que se refiere el artículo 9, apartado 5, letra a), suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 10. Dicho umbral en cuestión se establecerá sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate. Dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente y se comunicará a la AEVM. La AEVM publicará dicha suspensión temporal en su sitio web. En caso de emergencia, como por ejemplo un efecto adverso significativo en la liquidez de una clase de bonos u obligaciones, titulizaciones o derechos de emisión negociados en la Unión, la AEVM podrá prorrogar la duración máxima del aplazamiento establecida de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 4, letras f) y g). Antes de decidir sobre dicha prórroga, la AEVM consultará a cualquier autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie esa clase de bonos y obligaciones, titulizaciones o derechos de emisión. Dicha prórroga se publicará en el sitio web de la AEVM. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo primero o la prórroga a que se refiere el párrafo tercero serán válidas por un período inicial no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente o de la AEVM, respectivamente. Dicha suspensión o prórroga podrá renovarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió. Antes de cancelar o prorrogar la suspensión temporal a las que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM su intención y ofrecerá una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o prórroga de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y cuarto.
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Artículo 11 3.
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Además de la publicación diferida a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá permitir, con respecto a los instrumentos de deuda soberana emitidos por dicho Estado miembro, o a clases de estos:
a)
que se omita la publicación del volumen de una operación determinada durante un período ampliado no superior a seis meses, o
b)
la publicación de la información detallada de varias operaciones de forma agregada durante un periodo ampliado no superior a seis meses.
Por lo que respecta a las operaciones con instrumentos de deuda soberana no emitidos por un Estado miembro, las decisiones de conformidad con el párrafo primero serán adoptadas por la AEVM. La AEVM publicará en su sitio web la lista de los aplazamientos permitidos con arreglo a los párrafos primero y segundo. La AEVM controlará la aplicación de las decisiones adoptadas en virtud de los párrafos primero y segundo y presentará cada dos años un informe a la Comisión en relación con su uso en la práctica. Una vez que transcurra el período de aplazamiento, se publicarán todos los datos de las operaciones para cada caso concreto.
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Artículo 11 4.
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La AEVM elaborará, previa consulta con el grupo de expertos de las partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del presente artículo y del artículo 27 octies que especifiquen lo siguiente:
a)
los datos de las operaciones que deben hacer públicos las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado para cada clase de instrumento financiero a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 10, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores;
b)
el plazo que se considera que cumple la obligación de publicar lo más próximo al tiempo real que resulte técnicamente posible, incluidas las operaciones que se ejecuten fuera del horario normal de negociación;
c)
las titulizaciones o los derechos de emisión negociados en un centro de negociación, o clases de ellos, para los que existe un mercado líquido;
d)
lo que constituye un mercado líquido e ilíquido de bonos y obligaciones, o clases de ellos, expresado como umbrales determinados en función del tamaño de la emisión de dichos bonos y obligaciones;
e)
en el caso de bonos u obligaciones líquidos o ilíquidos, o de una clase de ellos, lo que constituye una operación de tamaño medio, grande o muy grande a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, sobre la base de un análisis cuantitativo y cualitativo y teniendo en cuenta los criterios del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), y otros criterios pertinentes cuando proceda;
f)
con respecto a los bonos y obligaciones, o clases de ellos, los aplazamientos de la publicación del precio y del volumen aplicables a cada una de las cinco categorías establecidas en el apartado 1 bis, aplicando las siguientes duraciones máximas:
i)
para las operaciones de la categoría 1: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan de quince minutos,
ii)
para las operaciones de la categoría 2: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan del final de la jornada de negociación,
iii)
para las operaciones de la categoría 3: un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la primera jornada de negociación posterior a la fecha de la operación y un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de la semana posterior a la fecha de la operación,
iv)
para las operaciones de la categoría 4: un aplazamiento de la publicación del precio que no exceda del final de la segunda jornada de negociación y un aplazamiento de la publicación del volumen que no exceda de las dos semanas posteriores a la fecha de la operación,
v)
para las operaciones de la categoría 5: un aplazamiento de la publicación del precio y un aplazamiento de la publicación del volumen que no excedan de las cuatro semanas posteriores a la fecha de la operación,
g)
las disposiciones relativas al aplazamiento de la publicación en relación con las titulizaciones y los derechos de emisión, o clases de ellos, sobre la base de un análisis cuantitativo y cualitativo y teniendo en cuenta los criterios del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), y otros criterios pertinentes cuando proceda;
h)
en lo que respecta a los instrumentos de deuda soberana, o clases de ellos, los criterios que deban aplicarse para determinar el volumen o el tipo de una operación en los instrumentos respecto de los cuales puedan adoptarse decisiones en virtud del apartado 3.
Para cada una de las categorías establecidas en el apartado 1 bis, la AEVM actualizará periódicamente los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra f), del presente apartado, con el fin de recalibrar la duración del aplazamiento aplicable para reducirla gradualmente cuando proceda. A más tardar un año después de que la reducción del plazo de aplazamiento devenga aplicable, la AEVM llevará a cabo un análisis cuantitativo y cualitativo para evaluar los efectos de tal reducción. Cuando se encuentren disponibles, la AEVM utilizará los datos de transparencia posnegociación divulgados por el PIC para tal fin. En caso de que se den efectos adversos para los instrumentos financieros, la AEVM actualizará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra f), del presente apartado para aumentar la duración del aplazamiento hasta el nivel anterior. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de diciembre de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación contempladas en los párrafos primero y segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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