+Artículo 5 1

Artículo 5 1

1.   Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja el intercambio de información al que se refiere el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 entre las sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país y otras entidades de su mismo grupo, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos:

a)

informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:

i)

el nombre del tercer país de que se trate,

ii)

el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe el intercambio o el tratamiento del contenido de la información a que hace referencia el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, identificada por una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país con otras entidades de su grupo;

b)

exigir a la sucursal o filial con participación mayoritaria que facilite información pertinente a la alta dirección de la entidad financiera o de crédito de forma que esta pueda evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación terrorista asociado al funcionamiento de tal sucursal o filial con participación mayoritaria y el impacto que ello tiene en el grupo, como por ejemplo:

i)

el número de transacciones sospechosas notificadas en un período dado,

ii)

datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de las circunstancias que hayan dado lugar a la sospecha.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito