+Artículo 29 8.
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Artículo 29 8.
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente artículo a las personas que realicen las actividades de intermediación de crédito previstas en el artículo 4, punto 5, siempre que dichas actividades se ejerzan de forma accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de tales servicios.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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