+REGLAMENTO (UE) 2019/941 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2019 sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I Disposiciones generales
------+Artículo 1 Objeto
------+Artículo 2 Definiciones
---------+Article 2 (1)
---------+Article 2 (2)
---------+Article 2 (3)
---------+Article 2 (4)
---------+Article 2 (5)
---------+Article 2 (6)
---------+Article 2 (7)
---------+Article 2 (8)
---------+Article 2 (9)
---------+Article 2 (10)
---------+Article 2 (11)
---------+Article 2 (12)
---------+Article 2 (13)
---------+Article 2 (14)
---------+Article 2 (15)
---------+Article 2 (16)
---------+Article 2 (17)
---------+Article 2 (18)
---------+Article 2 (19)
---------+Article 2 (20)
---------+Article 2 (21)
---------+Article 2 (22)
------+Artículo 3 Autoridad competente
---------+Artículo 3 1
---------+Artículo 3 2
---------+Artículo 3 3
---+CAPÍTULO II Evaluación de riesgos
------+Artículo 4 Evaluación de riesgos para la seguridad del suministro eléctrico
------+Artículo 5 Metodología para identificar los escenarios de crisis de electricidad regionales
---------+Artículo 5 1
---------+Artículo 5 2
---------+Artículo 5 3
---------+Artículo 5 4
---------+Artículo 5 5
---------+Artículo 5 6
---------+Artículo 5 7
------+Artículo 6 Identificación de los escenarios de crisis de electricidad regionales
---------+Artículo 6 1
---------+Artículo 6 2
---------+Artículo 6 3
------+Artículo 7 Identificación de los escenarios de crisis de electricidad nacionales
---------+Artículo 7 1
---------+Artículo 7 2
---------+Artículo 7 3
---------+Artículo 7 4
------+Artículo 8 Metodología para los análisis de cobertura a corto plazo y estacional
---------+Artículo 8 1
---------+Artículo 8 2
---------+Artículo 8 3
---------+Artículo 8 4
---------+Artículo 8 5
------+Artículo 9 Análisis de cobertura a corto plazo y estacional
---------+Artículo 9 1
---------+Artículo 9 2
---------+Artículo 9 3
---+CAPÍTULO III Planes de preparación frente a los riesgos
------+Artículo 10 Elaboración de los planes de preparación frente a los riesgos
---------+Artículo 10 1
---------+Artículo 10 2
---------+Artículo 10 3
---------+Artículo 10 4
---------+Artículo 10 5
---------+Artículo 10 6
---------+Artículo 10 7
---------+Artículo 10 8
------+Artículo 11 Contenido de los planes de preparación frente a los riesgos en lo concerniente a las medidas nacionales
---------+Artículo 11 1
---------+Artículo 11 2
------+Artículo 12 Contenido de los planes de preparación frente a los riesgos en lo concerniente a las medidas regionales y bilaterales
---------+Artículo 12 1
---------+Artículo 12 2
---------+Artículo 12 3
------+Artículo 13 Evaluación por la Comisión de los planes de preparación frente a los riesgos
---------+Artículo 13 1
---------+Artículo 13 2
---------+Artículo 13 3
---------+Artículo 13 4
---+CAPÍTULO IV Gestión de las crisis de electricidad
------+Artículo 14 Alerta temprana y declaración de crisis
---------+Artículo 14 1
---------+Artículo 14 2
---------+Artículo 14 3
---------+Artículo 14 4
------+Artículo 15 Cooperación y asistencia
---------+Artículo 15 1
---------+Artículo 15 2
---------+Artículo 15 3
---------+Artículo 15 4
---------+Artículo 15 5
---------+Artículo 15 6
---------+Artículo 15 7
---------+Artículo 15 8
---------+Artículo 15 9
------+Artículo 16 Cumplimiento de las normas de mercado
---------+Artículo 16 1
---------+Artículo 16 2
---------+Artículo 16 3
---+CAPÍTULO V Evaluación y seguimiento
------+Artículo 17 Evaluaciónex post
---------+Artículo 17 1
---------+Artículo 17 2
---------+Artículo 17 3
---------+Artículo 17 4
------+Artículo 18 Seguimiento
---------+Artículo 18 1
---------+Artículo 18 2
---------+Artículo 18 3
---------+Artículo 18 4
------+Artículo 19 Tratamiento de la información confidencial
---------+Artículo 19 1
---------+Artículo 19 2
---+CAPÍTULO VI Disposiciones finales
------+Artículo 20 Cooperación con las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía
------+Artículo 21 Excepción
------+Artículo 22 Disposición transitoria en espera de la creación de los centros de coordinación regionales
------+Artículo 23 Derogación
------+Artículo 24 Entrada en vigor
---+ANEXO
------+1. RESUMEN DE LOS ESCENARIOS DE CRISIS DE ELECTRICIDAD
------+2. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
------+3. PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS EN LA CRISIS DE ELECTRICIDAD
---------+3.1. Procedimientos y medidas nacionales
---------+3.2. Procedimientos y medidas regionales y bilaterales
------+4. COORDINADOR DE CRISIS
------+5. CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS
------+6. PRUEBAS DE EMERGENCIA
English - European Union - Energy -

REGLAMENTO (UE) 2019/941 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2019 sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO (UE) 2019/941 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2019

sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1. Resumen

,
Título Regulación
Preamble: 1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector de la electricidad de la Unión está experimentando una profunda transformación, caracterizada por unos mercados más descentralizados en los que interviene un mayor número de agentes, una proporción más elevada de energía procedente de fuentes renovables y unos sistemas mejor interconectados. Para responder a ella, el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) persiguen la actualización del marco jurídico que regula el mercado interior de la electricidad de la Unión, a fin de que los mercados y redes funcionen de manera óptima en beneficio de las empresas y los ciudadanos de la Unión. El presente Reglamento pretende contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía, de los que forman parte integrante la seguridad energética, la solidaridad, la confianza y una política climática ambiciosa.

(2)

La mejor garantía para la seguridad del suministro eléctrico es el buen funcionamiento de los mercados y sistemas, con unas interconexiones eléctricas adecuadas. No obstante, incluso cuando los mercados y sistemas funcionan correctamente y están interconectados, nunca queda descartado el riesgo de que se produzca una crisis de electricidad como resultado de desastres naturales tales como condiciones meteorológicas extremas, ataques malintencionados o escasez de combustible. Con frecuencia, las consecuencias de las crisis de electricidad se extienden más allá de las fronteras nacionales. Incluso cuando dichas crisis se declaran a nivel local, sus efectos pueden propagarse rápidamente a través de las fronteras. Algunas circunstancias extremas, como una ola de frío o de calor o un ciberataque, pueden afectar simultáneamente a muchas regiones.

(3)

Dado que los mercados y sistemas eléctricos están interconectados, la prevención y la gestión de las crisis de electricidad no pueden considerarse una tarea exclusivamente nacional. Convendría aprovechar mejor la posibilidad de adoptar medidas más eficientes y menos costosas en el marco de la cooperación regional. Es necesario disponer de un marco común de normas y de procedimientos mejor coordinados para garantizar que los Estados miembros y otros agentes puedan cooperar eficazmente a través de las fronteras en un espíritu de mayor transparencia, confianza y solidaridad entre los Estados miembros.

(4)

La Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) estableció las medidas necesarias que los Estados miembros deben adoptar para garantizar la seguridad del suministro eléctrico en general. Las disposiciones de dicha Directiva han quedado en gran medida superadas por actos legislativos ulteriores, en particular en lo referente al modo en que deben organizarse los mercados de la electricidad para garantizar la disponibilidad de una capacidad suficiente y en que deben cooperar los gestores de redes de transporte para asegurar la estabilidad del sistema, así como en cuanto a la necesidad de asegurar que estén establecidas las infraestructuras adecuadas. El presente Reglamento se ocupa de la cuestión específica de la prevención y la gestión de las crisis de electricidad.

(5)

Los Reglamentos (UE) 2017/1485 (7) y (UE) 2017/2196 (8) de la Comisión constituyen un conjunto detallado de normas que regula de qué modo deben actuar y cooperar los gestores de redes de transporte y otras partes interesadas pertinentes para velar por la seguridad del sistema. Dichas normas técnicas deben garantizar que la mayor parte de los incidentes eléctricos se resuelvan con eficacia a nivel operativo. El presente Reglamento se ocupa de las crisis que tienen una escala e impacto de mayor magnitud. Establece la manera en que deben actuar los Estados miembros para prevenir tales crisis y las medidas que pueden adoptar cuando las normas de gestión de la red no sean suficientes por si solas. Incluso en las crisis de electricidad, deben seguir respetándose plenamente las normas de gestión de la red, y el presente Reglamento debe ser coherente con el Reglamento (UE) 2017/2196.

(6)

El presente Reglamento establece un marco común de normas para prevenir las crisis de electricidad, prepararse para ellas y gestionarlas, dotando de mayor transparencia a la fase de preparación y a la actuación durante una crisis de electricidad y garantizando que se adopten medidas de forma coordinada y eficaz. Insta a los Estados miembros a cooperar a nivel regional, y, en su caso, bilateral, en un espíritu de solidaridad. Establece, asimismo, un marco para la supervisión eficaz de la seguridad del suministro eléctrico en la Unión a través del Grupo de Coordinación de la Electricidad (GCE), creado mediante Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 (9) como un foro para el intercambio de información y el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, en particular en el ámbito de la seguridad del suministro eléctrico. Con la cooperación de los Estados miembros y el marco de supervisión se pretende mejorar la preparación frente a los riesgos a un menor coste. El presente Reglamento también debe contribuir a reforzar el mercado interior de la electricidad, reforzando la confianza en los Estados miembros y excluyendo las intervenciones estatales inadecuadas en las crisis de electricidad, en particular evitando las reducciones indebidas de los flujos transfronterizos y las capacidades de transmisión interzonal, reduciendo así el riesgo de efectos colaterales negativos en los Estados miembros vecinos.

(7)

La Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece normas generales en materia de seguridad de las redes y sistemas de información, mientras que las normas específicas sobre ciberseguridad se desarrollarán mediante un código de red, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2019/943. El presente Reglamento complementa la Directiva (UE) 2016/1148 asegurando que los ciberincidentes estén adecuadamente considerados como un riesgo y que las medidas adoptadas para abordarlos queden reflejadas de manera apropiada en los planes de preparación frente a los riesgos.

(8)

La Directiva 2008/114/CE del Consejo (11) establece un proceso con vistas a incrementar la seguridad de las infraestructuras críticas europeas designadas, entre las que figuran determinadas infraestructuras de electricidad. La Directiva 2008/114/CE contribuye, junto con el presente Reglamento, a establecer un planteamiento global en materia de seguridad energética de la Unión.

(9)

La Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) establece los requisitos para que los Estados miembros elaboren cada tres años evaluaciones de riesgos a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado, y para que elaboren y perfeccionen su planificación de la gestión de riesgos de catástrofe a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado. Las medidas específicas de prevención de riesgos, preparación y planificación establecidas en el presente Reglamento deben ser coherentes con las evaluaciones de riesgos nacionales, de ámbito más general y de enfoque multirriesgos, que contempla la citada Decisión.

(10)

Los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar la seguridad del suministro eléctrico en sus territorios, al tiempo que la seguridad de dicho suministro también es una responsabilidad compartida entre la Comisión y otros agentes de la Unión, dentro de sus respectivos ámbitos de actividad y competencia. La seguridad del suministro eléctrico implica la existencia de una cooperación efectiva entre Estados miembros, instituciones de la Unión, organismos, oficinas y agencias, y partes interesadas pertinentes. Los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de transporte desempeñan un papel clave a la hora de garantizar un sistema eléctrico seguro, fiable y eficiente de conformidad con los artículos 31 y 40 de la Directiva (UE) 2019/944. Las autoridades reguladoras y otras autoridades nacionales pertinentes desempeñan también un papel importante a la hora de garantizar y controlar la seguridad del suministro eléctrico, como parte de sus cometidos de conformidad con el artículo 59 de la Directiva (UE) 2019/944. Los Estados miembros deben designar una entidad existente o nueva como su única autoridad nacional gubernamental o reguladora competente con el fin de garantizar la participación transparente e inclusiva de todos los agentes implicados, la preparación eficiente y la ejecución adecuada de los planes de preparación frente a los riesgos, así como para facilitar la prevención y la evaluación ex post de las crisis de electricidad y los intercambios de información conexos.

(11)

Un planteamiento común de la prevención y la gestión de las crisis de electricidad requiere de un entendimiento común entre Estados miembros de lo que constituye una crisis de electricidad. En particular, el presente Reglamento debe facilitar la coordinación entre los Estados miembros a la hora de identificar una situación en la que existe un riesgo potencial, presente o inminente, de penuria significativa de electricidad o de imposibilidad de suministrar electricidad a los clientes. La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («REGRT de Electricidad») y los Estados miembros deben determinar, respectivamente, escenarios concretos de crisis de electricidad regionales y nacionales. Ese enfoque debe garantizar que estén cubiertas todas las crisis de electricidad pertinentes, teniendo en cuenta las particularidades regionales y nacionales, como la topología de la red, la combinación de fuentes de producción de energía eléctrica, el volumen de la producción y el consumo, y la densidad de población.

(12)

Un enfoque común para la prevención y la gestión de las crisis de electricidad también requiere que los Estados miembros utilicen los mismos métodos y definiciones para identificar los riesgos relativos a la seguridad del suministro eléctrico y estén en condiciones de comparar de manera efectiva el nivel de competencia propio y de sus vecinos en este ámbito. El presente Reglamento establece dos indicadores para efectuar el seguimiento de la seguridad del suministro eléctrico en la Unión: el «valor esperado de energía no suministrada», expresado en GWh/año, y la «pérdida de carga prevista», expresada en horas por año. Estos indicadores forman parte del análisis europeo de cobertura realizado por la REGRT de Electricidad de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2019/943. El GCE debe llevar a cabo un seguimiento periódico de la seguridad del suministro eléctrico, atendiendo a los resultados de dichos indicadores. La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) también debe utilizar estos indicadores cuando informe sobre los resultados de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad del suministro eléctrico en sus informes anuales de supervisión del mercado de la electricidad, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo (13)

(13)

A fin de garantizar la coherencia de las evaluaciones de riesgo, de un modo que contribuya a la confianza entre los Estados miembros en una crisis de electricidad, es necesario establecer un enfoque común para identificar los escenarios de riesgo. Por consiguiente, la REGRT de Electricidad, tras consultar a las partes interesadas pertinentes, debe elaborar y actualizar una metodología común para la identificación de los riesgos en colaboración con la ACER y el GCE en su composición integrada exclusivamente por representantes de los Estados miembros. La REGRT de Electricidad debe proponer la metodología y la ACER aprobarla. Al consultar al GCE, la ACER ha de tener en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista expresados por el GCE. La REGRT de Electricidad debe actualizar la metodología común para la identificación de los riesgos cuando se disponga de nueva información importante.

(14)

Sobre la base de la metodología común para la identificación de los riesgos, la REGRT de Electricidad debe elaborar y actualizar periódicamente los escenarios de crisis de electricidad regionales e identificar los principales riesgos para cada región, tales como condiciones climáticas extremas, catástrofes naturales, escasez de combustible o ataques malintencionados. Cuando se estudie un escenario de crisis de escasez de combustible de gas, el riesgo de perturbación del suministro de gas debe evaluarse sobre la base de los escenarios de perturbaciones en el suministro y las infraestructuras de gas elaborados por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas») según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). La REGRT de Electricidad debe poder delegar tareas relativas a la identificación de escenarios regionales de crisis de electricidad en los centros de coordinación regionales establecidos de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2019/943. Dichas tareas delegadas deben desempeñarse bajo la supervisión de la REGRT de Electricidad. Los Estados miembros deben elaborar y actualizar sus escenarios de crisis de electricidad nacionales sobre la base de los escenarios de crisis de electricidad regionales, en principio cada cuatro años. Dichos escenarios deben constituir el fundamento de los planes de preparación frente a los riesgos. Al identificar los riesgos a nivel nacional, los Estados miembros también deben describir todos los riesgos que identifiquen en relación con la propiedad de las infraestructuras pertinentes para la seguridad del suministro eléctrico, así como todas las medidas adoptadas, en su caso, en relación con tales riesgos, por ejemplo, una normativa general o específica del sector en materia de estudios previos de inversión, derechos especiales de algunos accionistas, indicando las razones por las que consideran que dichas medidas son necesarias y proporcionadas.

(15)

La adopción de un enfoque regional para identificar los escenarios de riesgo y elaborar medidas de prevención, preparación y atenuación aporta importantes beneficios en términos de eficacia de dichas medidas y de optimización de los recursos. Por otra parte, en una crisis simultánea de electricidad, un enfoque coordinado y previamente acordado garantizaría una respuesta coherente y reduciría el riesgo de que las medidas exclusivamente nacionales pudieran tener efectos indirectos negativos en los Estados miembros vecinos. Por lo tanto, el presente Reglamento dispone que los Estados miembros cooperen en un contexto regional.

(16)

Los centros de coordinación regionales deben llevar a cabo las tareas de alcance regional que se les hayan asignado de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943. Para poder desempeñar eficazmente sus tareas y actuar en estrecha colaboración con las autoridades nacionales pertinentes con vistas a prevenir y atenuar los efectos de los incidentes eléctricos a gran escala, la cooperación regional que exige el presente Reglamento debe fundamentarse en las estructuras regionales de colaboración utilizadas a nivel técnico, a saber, los grupos de Estados miembros que comparten el mismo centro de coordinación regional. Por consiguiente, las regiones geográficas de los centros de coordinación regionales son pertinentes para la identificación de los escenarios de crisis de electricidad regionales y las evaluaciones de riesgo. Sin embargo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de formar subgrupos dentro de las regiones con fines de cooperación en relación con medidas regionales concretas, o de cooperar en foros de cooperación regional existentes a tal fin, ya que la capacidad técnica de prestarse asistencia mutua en caso de crisis de electricidad resulta fundamental. Esto se debe a que no todos los Estados miembros de una región más amplia tendrán necesariamente la posibilidad de suministrar electricidad a otro Estado miembro en caso de crisis de electricidad. Por consiguiente, no es necesario que todos los Estados miembros de una región celebren acuerdos regionales sobre medidas regionales concretas. En cambio, los Estados miembros con capacidad técnica para prestarse asistencia mutua deben celebrar tales acuerdos.

(17)

El Reglamento (UE) 2019/943 establece la utilización de una metodología común para el análisis europeo de cobertura a medio y largo plazo (de diez años a un año de antelación), con el fin de garantizar que las decisiones de los Estados miembros en lo que se refiere a posibles necesidades de inversión se adopten sobre una base común y transparente. El análisis europeo de cobertura tiene un fin distinto del de las evaluaciones de la cobertura a corto plazo, que se utilizan para detectar posibles problemas relacionados con la cobertura en períodos cortos de tiempo, a saber, los análisis de cobertura estacional (seis meses de antelación) y los análisis de cobertura desde una semana hasta como mínimo un día de antelación. En lo que respecta a los análisis a corto plazo, es necesario un enfoque común sobre la manera de detectar posibles problemas de cobertura. La REGRT de Electricidad debe llevar a cabo análisis de cobertura para verano e invierno, a fin de alertar a los Estados miembros y a los gestores de redes de transporte sobre los riesgos para la seguridad del suministro eléctrico que puedan producirse en los seis meses siguientes. A fin de mejorar los análisis de cobertura, la REGRT de Electricidad debe elaborar una metodología probabilística común para dichos análisis, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, y en colaboración con la ACER y el GCE en su composición integrada exclusivamente por representantes de los Estados miembros. La REGRT de Electricidad debe proponer dicha metodología y sus actualizaciones a la ACER, y la ACER debe aprobar la propuesta y las actualizaciones. Al consultar al GCE, la ACER ha de tener en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista expresados por el GCE. La REGRT de Electricidad debe actualizar la metodología en caso de se disponga de nueva información importante. La REGRT de Electricidad debe poder delegar las tareas relacionadas con los análisis de cobertura estacional en los centros de coordinación regionales, mientras que las tareas delegadas deben desempeñarse bajo la supervisión de la REGRT de Electricidad.

(18)

Los gestores de redes de transporte deben aplicar la metodología utilizada para preparar los análisis de cobertura estacional cuando efectúen cualquier otro tipo de evaluación de riesgos a corto plazo, a saber, las previsiones de cobertura de la generación desde una semana hasta como mínimo un día de antelación contempladas en el Reglamento (UE) 2017/1485.

(19)

A fin de garantizar un enfoque común con respecto a la prevención y gestión de las crisis de electricidad, la autoridad competente de cada Estado miembro debe elaborar un plan de preparación frente a los riesgos sobre la base de los escenarios de crisis de electricidad regionales y nacionales. Las autoridades competentes deben consultar a las partes interesadas o a los representantes de los grupos de partes interesadas, como representantes de productores o sus asociaciones o de gestores de redes de distribución, que sean pertinentes a efectos de la prevención y la gestión de una crisis de electricidad. A tal fin, las autoridades competentes deben decidir las medidas necesarias para llevar a cabo la consulta. Los planes de preparación frente a los riesgos deben contemplar medidas efectivas, proporcionadas y no discriminatorias para hacer frente a todos los escenarios de crisis de electricidad identificados. Debe tenerse en cuenta el impacto medioambiental de las medidas propuestas del lado de la oferta y de la demanda. Los planes deben asimismo aportar transparencia, especialmente respecto de las condiciones en las que pueden tomarse medidas no basadas en el mercado para atenuar las situaciones de crisis de electricidad. Todas las medidas no basadas en el mercado previstas deben cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento. Los planes de preparación frente a los riesgos deben hacerse públicos, preservando al mismo tiempo la confidencialidad de la información sensible.

(20)

Los planes de preparación frente a los riesgos deben establecer medidas nacionales, regionales y, en su caso, bilaterales. Las medidas regionales y, en su caso, bilaterales son necesarias, en particular en caso de una crisis simultánea de electricidad, cuando se requiera un planteamiento coordinado y previamente acordado para garantizar una respuesta coherente y reducir el riesgo de efectos indirectos negativos. A tal fin, antes de adoptar los planes de preparación frente a los riesgos, las autoridades competentes deben consultar a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes. Los Estados miembros pertinentes son aquellos en los que podrían darse efectos indirectos negativos u otros efectos en el sistema eléctrico de la otra parte, tanto si esos Estados miembros pertenecen a la misma región como si están directamente conectados. Los planes deben tomar en consideración las diversas circunstancias nacionales pertinentes, entre ellas la situación de las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de algunas microrredes aisladas que no estén conectadas a las redes de transporte nacionales. A este respecto, los Estados miembros deben extraer las conclusiones adecuadas en relación, entre otros, con las disposiciones del presente Reglamento en materia de determinación de escenarios de crisis de electricidad regionales y las medidas regionales y bilaterales establecidas en los planes de preparación frente a los riesgos, así como las disposiciones en materia de prestación de asistencia. Los citados planes deben indicar claramente las funciones y responsabilidades de las autoridades competentes. Las medidas nacionales han de tener plenamente en cuenta las medidas regionales y bilaterales acordadas y aprovechar al máximo las oportunidades que brinda la cooperación regional. Los planes deben tener carácter técnico y operativo, pues su función es contribuir a prevenir la declaración o el agravamiento de una crisis de electricidad y atenuar sus efectos.

(21)

Los planes de preparación frente a los riesgos deben actualizarse periódicamente. A fin de que los planes estén actualizados y sean eficaces, las autoridades competentes de los Estados miembros de cada región de que se trate deben organizar simulacros bienales de crisis de electricidad en colaboración con los gestores de redes de transporte y otras partes interesadas pertinentes a fin de comprobar su idoneidad.

(22)

El modelo previsto en el presente Reglamento tiene por objeto facilitar la preparación de los planes, permitiendo la inclusión de información adicional específica de cada Estado miembro. El modelo también pretende facilitar las consultas con otros Estados miembros de la región de que se trate y el GCE. Las consultas dentro de la región y en el seno del GCE deben garantizar que las medidas adoptadas en un Estado miembro o región no pongan en peligro la seguridad del suministro eléctrico en otros Estados miembros o regiones.

(23)

Es importante facilitar la comunicación y la transparencia entre los Estados miembros en caso de que dispongan de información concreta, seria y fiable sobre la posibilidad de que se produzca una crisis de electricidad. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate deben informar sin demora injustificada a la Comisión, a los Estados miembros vecinos y al GCE, proporcionando, en particular, datos sobre las causas del deterioro de la situación del suministro de electricidad, las medidas previstas para prevenir la crisis de electricidad y la posible necesidad de asistencia de otros Estados miembros.

(24)

Si se produce una crisis de electricidad, el intercambio de información resulta esencial para posibilitar una acción coordinada y una asistencia específicamente orientada. Por esta razón, el presente Reglamento obliga a las autoridades competentes a informar sin demora injustificada a los Estados miembros de la región, a los Estados miembros vecinos y a la Comisión en caso de situación de crisis de electricidad. Las autoridades competentes también deben facilitar información sobre las causas de la crisis y las medidas previstas o adoptadas para su atenuación, así como sobre la posibilidad de que necesiten asistencia de otros Estados miembros. Si dicha asistencia no se limita a la seguridad del suministro eléctrico, el marco jurídico aplicable debe seguir siendo el Mecanismo de Protección Civil de la Unión.

(25)

De producirse una crisis de electricidad, los Estados miembros deben cooperar en un espíritu de solidaridad. Además de esta norma general, deben establecerse disposiciones adecuadas para que los Estados miembros se presten mutuamente asistencia durante una crisis de electricidad. Dicha asistencia debe basarse en medidas coordinadas acordadas, establecidas en los planes de preparación frente a los riesgos. El presente Reglamento concede a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para acordar el contenido de tales medidas coordinadas y, por lo tanto, el contenido de la asistencia que presten. Corresponde a los Estados miembros decidir y acordar tales medidas coordinadas, teniendo en cuenta la oferta y la demanda. Al mismo tiempo, el presente Reglamento garantiza que, a efectos de la asistencia acordada, la electricidad se suministra de manera coordinada. Los Estados miembros deben acordar las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras necesarias para la aplicación de las medidas regionales y bilaterales acordadas. En virtud de estas disposiciones técnicas, los Estados miembros deben indicar las cantidades máximas de electricidad que se suministrarán, que deben evaluarse de nuevo sobre la base de la viabilidad técnica de suministrar electricidad en cuanto se requiera la asistencia durante una crisis de electricidad. A continuación, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de las medidas regionales y bilaterales acordadas y de las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras.

(26)

Al acordar las medidas coordinadas, las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras y otras disposiciones de aplicación relativas a la asistencia, los Estados miembros deben tener en cuenta los factores sociales y económicos, como la seguridad de los ciudadanos de la Unión, y la proporcionalidad. A tal efecto, se alienta a los Estados miembros a intercambiar las mejores prácticas y hacer uso del GCE como plataforma de debate que permita identificar las opciones disponibles para la asistencia, en particular en lo que se refiere a las medidas coordinadas y a los acuerdos técnicos, jurídicos y financieros necesarios, en particular sobre compensación justa. La Comisión podrá facilitar la preparación de las medidas regionales y bilaterales.

(27)

La asistencia entre Estados miembros en el marco del presente Reglamento debe estar sujeta a una compensación justa acordada entre los Estados miembros. El presente Reglamento no armoniza todos los aspectos de dicha compensación justa entre Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben alcanzar un acuerdo sobre las disposiciones relativas a una compensación justa antes de la prestación de asistencia. El Estado miembro que solicite asistencia debe pagar rápidamente dicha compensación justa, o garantizar su rápido pago, al Estado miembro que la proporcione. La Comisión debe proporcionar orientaciones no vinculantes sobre los elementos fundamentales de la compensación justa y otros elementos de las disposiciones técnicas, legales y financieras.

(28)

Al prestar asistencia en el marco del presente Reglamento, los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión y están por tanto obligados a respetar los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión. Por consiguiente, esta asistencia puede, en función de las medidas acordadas entre Estados miembros, dar lugar a la obligación por parte de un Estado miembro de pagar una compensación a aquellas personas a las que hayan afectado sus medidas. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse, cuando proceda, de que existan normas de compensación nacionales que se adecúen al Derecho de la Unión, y en particular a los derechos fundamentales. Asimismo, el Estado miembro que recibe asistencia debe asumir en última instancia todos los costes razonables en que incurra otro Estado miembro como consecuencia de prestar asistencia con arreglo a las citadas normas de compensación nacionales.

(29)

De producirse una crisis de electricidad, debe prestarse asistencia aunque los Estados miembros no hayan alcanzado todavía un acuerdo sobre las medidas coordinadas y las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras con arreglo a las disposiciones relativas a la asistencia del presente Reglamento. A fin de poder prestar asistencia en dicha situación de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros deben acordar las medidas y disposiciones ad hoc para sustituir las medidas coordinadas y las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras que falten.

(30)

El presente Reglamento introduce un mecanismo de asistencia de estas características entre Estados miembros a modo de herramienta para prevenir o atenuar una crisis de electricidad en la Unión. Así pues, la Comisión debe evaluar el mecanismo de asistencia teniendo en cuenta la experiencia futura en lo que respecta a su funcionamiento y proponer, en su caso, modificaciones a este.

(31)

El presente Reglamento debe permitir que las empresas eléctricas y los clientes se basen en los mecanismos de mercado establecidos en el Reglamento (UE) 2019/943 y la Directiva (UE) 2019/944 durante el máximo tiempo posible cuando se enfrenten a situaciones de crisis de electricidad. Las normas que rigen el mercado interior y las normas de gestión de la red deben respetarse incluso en situaciones de crisis de electricidad. Dichas normas incluyen el artículo 22, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2017/1485 y el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2196, que regulan la reducción de las transacciones, la limitación del suministro de capacidad interzonal para la asignación de capacidad o la limitación de la provisión de programas. Ello significa que a las medidas no basadas en el mercado, como la desconexión forzada de la demanda o la provisión de suministros complementarios fuera del funcionamiento normal del mercado, solo puede recurrirse en última instancia, cuando se hayan agotado todas las posibilidades que ofrece el mercado. Por consiguiente, la desconexión forzada de la demanda únicamente podrá llevarse a cabo después de que se hayan agotado todas las posibilidades de desconexión voluntaria de la demanda. Además, cualesquiera medidas no basadas en el mercado deben ser necesarias, proporcionadas, no discriminatorias y de carácter temporal.

(32)

Con el fin de garantizar la transparencia tras una crisis de electricidad, la autoridad competente que haya declarado la situación de crisis debe realizar una evaluación ex post de la crisis y de sus consecuencias. Dicha evaluación debe tener en cuenta, entre otras cosas, la eficacia y la proporcionalidad de las medidas adoptadas, así como su coste económico. Debe incluir, asimismo, consideraciones transfronterizas, tales como el impacto de las medidas en otros Estados miembros y el nivel de asistencia recibida de ellos por el Estado miembro que haya declarado la situación de crisis.

(33)

Las obligaciones de transparencia deben garantizar que todas las medidas tomadas para prevenir o gestionar las crisis de electricidad se atengan a las normas del mercado interior y estén en consonancia con los principios de cooperación y solidaridad que constituyen la base de la Unión de la Energía.

(34)

El presente Reglamento refuerza el papel del GCE. Debe realizar tareas específicas, en particular en relación con el desarrollo de una metodología para la identificación de escenarios de crisis de electricidad regionales y una metodología para los análisis de cobertura a corto plazo y la cobertura estacional y en relación con la elaboración de los planes de preparación frente a los riesgos, y debe tener un papel destacado en el seguimiento de los resultados logrados por los Estados miembros en el ámbito de la seguridad del suministro eléctrico y el consiguiente desarrollo de buenas prácticas.

(35)

Una crisis de electricidad puede extenderse más allá de las fronteras de la Unión y afectar también a las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía Como Parte en el Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía, la Unión debe esforzarse por que se modifique el Tratado con el fin de crear un mercado integrado y un único espacio reglamentario mediante el establecimiento de un marco reglamentario estable y adecuado. Con vistas a garantizar una gestión eficiente de las crisis, la Unión debe cooperar estrechamente con las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía en lo tocante a la prevención de las crisis de electricidad, la preparación frente a ellas y su gestión.

(36)

La Comisión, la ACER, el Grupo de Coordinación de la Electricidad, la REGRT de Electricidad, los Estados miembros y sus autoridades competentes y reguladoras nacionales, o cualesquiera otros organismos, entidades y personas que reciban la información confidencial en virtud del presente Reglamento deben garantizar la confidencialidad de la misma. A tal efecto, la información confidencial debe estar sujeta a las normas nacionales y de la Unión vigentes relativas al tratamiento de información y procesos confidenciales.

(37)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar dentro de la Unión la preparación más efectiva y eficaz frente a los riesgos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(38)

Actualmente, Chipre es el único Estado miembro que no está conectado directamente con otro Estado miembro. En lo que respecta a ciertas disposiciones del presente Reglamento, debe aclararse que, mientras dure esta situación, estas disposiciones, a saber, las disposiciones relativas a la determinación de situaciones de crisis de electricidad a escala regional, a la inclusión de medidas regionales y bilaterales establecidas en los planes de preparación frente a los riesgos, así como a la prestación de asistencia, no son de aplicación a Chipre. Se anima a Chipre y a otros Estados miembros pertinentes a desarrollar, con el apoyo de la Comisión, medidas y procedimientos alternativos en los ámbitos regulados por estas disposiciones, siempre que dichos procedimientos y medidas alternativos no afecten a la aplicación efectiva del presente Reglamento entre los demás Estados miembros.

(39)

Procede derogar la Directiva 2005/89/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

CAPÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO II Evaluación de riesgos CAPÍTULO II Evaluación de riesgos
CAPÍTULO III Planes de preparación frente a los riesgos CAPÍTULO III Planes de preparación frente a los riesgos
CAPÍTULO IV Gestión de las crisis de electricidad CAPÍTULO IV Gestión de las crisis de electricidad
CAPÍTULO V Evaluación y seguimiento CAPÍTULO V Evaluación y seguimiento
CAPÍTULO VI Disposiciones finales CAPÍTULO VI Disposiciones finales
ANEXO

ANEXO

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito