+Artículo 140 1.

Artículo 140 1.

El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, o que se apliquen a efectos del presente artículo en virtud de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 o 3.

Los Estados miembros exigirán a las entidades que, con objeto de calcular la media ponderada a que se refiere el párrafo primero, apliquen a cada porcentaje de colchón anticíclico aplicable el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) no 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, dividido por el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.

1. Pregled

,
Naslov Regulativa

1.1 Reference

1.2 Utvrđeni zahtjevi

1.3 Povezani standardi

2. Utvrđeni zahtjevi

Zahtjevi
Izvor Zahtjev

3. Povezani standardi

Standardi
Izvor Zahtjev
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