+Artículo 6 5
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Artículo 6 5
5. Por lo que atañe a las entidades de crédito a que hace referencia el apartado 4, y dentro del marco definido en el apartado 7:
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a)
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el BCE emitirá, a la atención de las autoridades nacionales competentes, reglamentos, directrices o instrucciones generales, de conformidad con las cuales las autoridades nacionales competentes ejercerán las funciones definidas en el artículo 4, apartado 1, con excepción de sus letras a) y c), y adoptarán las decisiones de supervisión correspondientes.
Dichas instrucciones podrán referirse a las competencias específicas del artículo 16, apartado 2, para grupos o categorías de entidades de crédito a los efectos de garantizar la coherencia de los resultados de una supervisión dentro del MUS;
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b)
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cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, el BCE podrá decidir en cualquier momento, por iniciativa propia previa consulta de las autoridades nacionales competentes o a instancia de una autoridad nacional competente, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, incluso en el caso en que se haya solicitado o recibido indirectamente asistencia financiera de la FEEF o del MEDE;
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c)
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el BCE ejercerá la vigilancia del funcionamiento del sistema, basada en las competencias y procedimientos establecidos en el presente artículo, y, en particular, en su apartado 7, letra c);
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d)
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el BCE podrá hacer uso en cualquier momento de los poderes contemplados en los artículos 10 a 13;
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e)
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el BCE también podrá pedir a las autoridades nacionales competentes, con carácter ocasional o permanente, información sobre el ejercicio de las funciones que desempeñen en virtud del presente artículo.
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1. Pregled
1.1 Reference
1.2 Utvrđeni zahtjevi
1.3 Povezani standardi
2. Utvrđeni zahtjevi
3. Povezani standardi
- Builddate: 29.10.2013 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013R1024
- EULAW_ES -
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