+Artículo 66 1.

Artículo 66 1.

Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas prevean sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas al menos en los siguientes supuestos:

a) 

cuando se inicien actividades como entidad de crédito sin haber obtenido una autorización previa, infringiendo así el artículo 8 de la presente Directiva;

b) 

cuando al menos una de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sea llevada a cabo por un ente que alcance los umbrales indicados en dicho punto y que no disponga de una autorización como entidad de crédito, excepto en el caso de los entes que soliciten la exención con arreglo al artículo 8 bis de la presente Directiva;

c) 

cuando la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares se ejerza sin disponer de una autorización como entidad de crédito, infringiendo así el artículo 9 de la presente Directiva;

d) 

cuando se adquiera, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, o se incremente, directa o indirectamente, tal participación, de modo que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior a los umbrales a que se refiere el artículo 22, apartado 1, de la presente Directiva, o que la entidad de crédito se convierta en filial del adquirente, sin haberlo notificado por escrito durante el plazo de evaluación a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que el adquirente proyecte adquirir o aumentar la participación cualificada, o a pesar de haber expresado su oposición las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo;

e) 

cuando una participación cualificada en una entidad de crédito se ceda, directa o indirectamente, o se reduzca y, como consecuencia de ello, la proporción de derechos de voto o de capital poseída se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 25 de la presente Directiva, o la entidad de crédito deje de ser filial de la persona jurídica que cede la participación cualificada, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo;

f) 

cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, de la presente Directiva incumpla su obligación de solicitar aprobación, infringiendo así dicho artículo, o incumpla cualquier otro requisito establecido en dicho artículo;

g) 

cuando un adquirente propuesto en el sentido del artículo 27 bis, apartado 1, de la presente Directiva incumpla su obligación de notificar a la autoridad competente pertinente la adquisición directa o indirecta de una participación significativa, infringiendo así dicho artículo;

h) 

cuando cualquiera de los entes a que se refiere el artículo 27 quinquies de la presente Directiva incumpla su obligación de notificar a la autoridad competente pertinente la cesión directa o indirecta de una participación significativa que supere el 15 % del capital admisible de dicho ente;

i) 

cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 27 septies, apartado 1, de la presente Directiva lleve a cabo una transferencia significativa de activos y pasivos sin notificarlo a las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo;

j) 

cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 27 decies, apartado 1, de la presente Directiva lleve a cabo una fusión o escisión sin cumplir lo dispuesto en dicho artículo.

1. Panoramica

,
Titolo Regolamentazione

1.1 Riferimenti

1.2 Requisiti identificati

1.3 Standard correlati

2. Requisiti identificati

Requisiti
Fonte Requisito

3. Standard correlati

Standard
Fonte Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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