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+Artículo 140 6. |
Artículo 140 6.A efectos del cálculo previsto en el apartado 1:
a)
el porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a un Estado miembro se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 136, apartado 7, letra e), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;
b)
sin perjuicio de lo previsto en la letra c), un porcentaje de colchón anticíclico correspondiente a un tercer país se aplicará doce meses después de la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país haya anunciado un cambio de dicho porcentaje, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en el tercer país considerado que apliquen el cambio en un plazo más breve, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;
c)
cuando la autoridad designada del Estado miembro de origen de la entidad fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 139, apartado 2 o 3, o reconozca el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 137, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 139, apartado 5, letra c), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;
d)
el porcentaje del colchón anticíclico se aplicará de manera inmediata si la decisión tiene por efecto una reducción del mismo. A efectos de lo previsto en la letra b), se considerará que toda modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables. 1. Panoramica
1.1 Riferimenti1.2 Requisiti identificati1.3 Standard correlati2. Requisiti identificati
3. Standard correlati
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