+Artículo 20 3.

Artículo 20 3.

Los Estados miembros permitirán que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC negocie por cuenta propia sin recurrir a la interposición de la cuenta propia únicamente por lo que atañe a los instrumentos de deuda soberana para los que no exista un mercado líquido.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito