+Artículo 11bis 2.

Artículo 11bis 2.

La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una clase de derivados negociables en mercados regulados o de los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2 podrá, cuando la liquidez de esa clase de instrumentos financieros sea inferior a cierto umbral, determinado de conformidad con la metodología a que se refiere el artículo 9, apartado 5, letra a), suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 10. Dicho umbral en cuestión se establecerá sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate.

Dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente y se comunicará a la AEVM. La AEVM publicará dicha suspensión temporal en su sitio web.

En caso de emergencia, como por ejemplo un efecto adverso significativo en la liquidez de una clase de derivados negociables en mercados regulados o de los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2 negociados en la Unión, la AEVM podrá ampliar la duración máxima del aplazamiento establecida de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 3, letra e), del presente artículo. Antes de decidir sobre dicha prórroga, la AEVM consultará a cualquier autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie esa clase de derivados negociables en mercados regulados o de derivados extrabursátiles a los que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2. Dicha prórroga se publicará en el sitio web de la AEVM.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo primero o la prórroga a que se refiere el párrafo tercero serán válidas por un período inicial no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente o de la AEVM, respectivamente. Dicha suspensión o prórroga podrá renovarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió.

Antes de cancelar o prorrogar la suspensión temporal a las que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM su intención y ofrecerá una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o prórroga de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y cuarto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito