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+Artículo 2 5. |
Artículo 2 5.Los Estados miembros podrán disponer que solo sean aplicables los artículos 1 a 4, los artículos 6, 7 y 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, letras a) a h) y l), el artículo 10, apartado 4, y los artículos 11, 13 y 16 a 32, a los contratos de crédito celebrados por una organización que:
a)
se haya creado para el beneficio mutuo de sus miembros;
b)
no genere beneficios a personas distintas de los miembros;
c)
persiga un objetivo social previsto por la legislación nacional;
d)
reciba y gestione únicamente el ahorro de sus miembros y les facilite fuentes de crédito, y
e)
proporcione el crédito a una tasa anual equivalente inferior al propuesto habitualmente en el mercado o sujeto a un límite máximo establecido por el Derecho interno, y en la que la condición de miembro esté restringida a las personas que residan o trabajen en un lugar específico o a los empleados en activo y jubilados de un empleador concreto, o a las personas que reúnan otros requisitos establecidos por el Derecho interno como condición para que exista un vínculo común entre los miembros. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la Directiva a los contratos de crédito celebrados por una organización de este tipo cuando el valor total de todos los contratos de crédito suscritos por la organización sea insignificante en relación con el valor total de todos los contratos de crédito suscritos en el Estado miembro en el que esté establecida la organización y el valor total de todos los contratos de crédito suscritos en el Estado miembro por organizaciones de este tipo sea inferior al 1 % del valor total de todos los contratos de crédito suscritos en ese Estados miembro. Los Estados miembros examinarán anualmente si se siguen dando las condiciones para conceder este tipo de exención y tomarán medidas para suprimir la exención cuando consideren que han dejado de cumplirse dichas condiciones. 1. Panoramica
1.1 Riferimenti1.2 Requisiti identificati1.3 Standard correlati2. Requisiti identificati
3. Standard correlati
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