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+Artículo 10 5. |
Artículo 10 5.En el caso de los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto contemplados en el artículo 2, apartado 3, deberán especificarse, de forma clara y concisa, los siguientes datos:
a)
el tipo de crédito;
b)
la identidad y la dirección geográfica de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y la dirección geográfica del intermediario de crédito;
c)
la duración del contrato de crédito;
d)
el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;
e)
el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables;
f)
la tasa anual equivalente y el coste total del crédito para el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, en conjunción con el artículo 3, letras g) e i); los Estados miembros podrán decidir que no se estipule la tasa anual equivalente;
g)
la indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento;
h)
el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de desistimiento del contrato de crédito, e
i)
información sobre los gastos aplicables desde el momento de la celebración de dichos contratos de crédito y, en su caso, las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse. 1. Panoramica
1.1 Riferimenti1.2 Requisiti identificati1.3 Standard correlati2. Requisiti identificati
3. Standard correlati
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